SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02298-00 del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842200579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02298-00 del 15-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02298-00
Fecha15 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10961-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10961-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02298-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Liberty Seguros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; trámite al cual se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica formulado por J.M.R. y otros contra Coomeva EPS S.A.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia los cuales considera vulnerados con la sentencia del Tribunal por cuanto incurrió en una indebida valoración probatoria al no tener en cuenta que la relación contractual existente con Coomeva EPS S.A. no cubre el pago de «todos los perjuicios extrapatrimoniales tales como morales, daño a la vida en relación, perdida de la oportunidad entre otros» por las que resultó condenada.

Pretende, en consecuencia se ordene al accionado reformar la sentencia en el entendido de excluirla de las condenas impuestas.

B. Los hechos

1. J.M.R., F.C.R., F.H., N.C., Á.C., E., J.J. y J.D.R.A., G.A.C., C.A.C., M., M.I., P.M.C., G.J. y C.A.C., M.A. de M. y, P.C. formularon demanda de responsabilidad civil médica contra Coomeva E.P.S. S.A para que se le declare civilmente responsable de la negligencia e impericia con la que actuó su personal médico en la práctica de la cirugía de colecistectomía y periodo post operatorio de la cual se derivó la muerte de la señora D.A.C..

2. Como soporte de sus pretensiones señalaron que el 21 de junio de 2010 en las instalaciones de la Clínica Farallones de Cali, el cirujano P.M.F.P. le practicó a D.A.C. una colecistectomía, la que de acuerdo con la nota quirúrgica culminó con normalidad y sin signos de complicación.

La paciente fue dada de alta a las 12:30 p.m. del mismo día con formulación analgésica.

2.1. Que en horas de la noche, A.C. presentó dolor abdominal, náuseas y vómito; síntomas persistentes que fueron evaluados a la 1:20 de la mañana por el médico domiciliario, F.C., quien diagnosticó dolor abdominal y recetó tratamiento analgésico, sin embargo, la paciente siguió presentando síntomas de dolor y a las 6:00 a.m. del día siguiente «vomitó una sustancia de color café y de olor fétido».

2.2. Que a pesar que a la paciente se le suministraron los medicamentos indicados por el médico, ésta continuaba igual, «pero como tenía consulta post operatoria el mismo día, esperó hasta las 4:00 p.m. para ser valorada por el galeno F.P. y así se determinara la causa del dolor presentado y diera la atención necesaria para su mejoría».

2.3. Que al llegar A.C. al consultorio del citado especialista, los familiares que la acompañaban «se encontraron con un médico distraído, indolente, desinteresado en su paciente, escribía en el computador y no dio importancia a la sintomatología que presentaba».

2.4. Que ante la situación los familiares intervinieron y «sólo así el doctor procedió a hacerla sentar en la camilla y le revisó superficialmente una de las heridas de la cirugía; que estuvo casi sentada, ni siquiera le ordenó recostarse en la camilla para hacer un tacto en su abdomen y manifestó que su estado era normal en ese tipo de cirugías que eran dolorosas, pese a la insistencia de los familiares sobre el exceso de dolor y lo demás síntomas presentados».

2.5. Que en la referida consulta post operatoria, el cirujano no revisó en su totalidad las heridas de la paciente, limitándose a señalarle que debía continuar con los medicamentos formulados y «que se colocara hielo», además de ordenar cita de control en ocho días para el retiro de puntos.

2.6. Que a las 8:55 p,m. de ese mismo día, ante el aumento del dolor, la presencia de escalofríos y desmayos, la paciente fue llevada al servicio de urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Rosario en donde fue atendida por el médico de urgencias, A.G.R., quien señaló en la historia clínica que «presentaba abdomen blando, depresible, heridas QX limpias, distendida, dolor a la palpación difuso, por una de las heridas expulsa material bilioso, sin signos de irritación peritoneal. Diagnóstico: Shock Hipovolémico», por lo que se informó a los familiares sobre la posibilidad de tener que intervenir nuevamente por posible perforación intestinal.

2.7. Que a las 10:41 a.m. del día 23 de junio de ese año una de las hermanas de la paciente llamó al cirujano P.M.F. para informarle de su estado de salud, siendo enterada por el galeno que «pasaría en horas de la noche a verla pues estaba muy ocupado en el Seguro Social».

2.8. Que la paciente quien desde su ingreso a la Clínica del Rosario fue catalogada en delicadas condiciones de salud, falleció ese día a las 3:00 p.m., sin que se le hubiera realizado la nueva cirugía.

2.9. Que por considerarse que el deceso de D.A.C. obedeció a la actuación negligente del cirujano F.P., sus familiares instauraron denuncia penal en su contra donde se ordenó la práctica de necropsia.

2.10. Que el citado examen fue practicado el 24 de junio de 2010 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el cual reportó como conclusión pericial: «“paciente a la que se le realiza colecistectomía laparoscópica, presenta como complicación perforación en la primera porción del duodeno cara anterior no detectada en el posquirúrgico. Desarrolla deshidratación por perdida de fluidos, peritonitis aguda, falla orgánica múltiple y fallece. Causa de la muerte: “Complicación pos quirúrgica colecistectomía laparoscópica, perforación de duodeno”, el duodeno se aprecia perforado con inflamación aguda en sus bordes la que se extiende a su superficie”, “perforación en primera porción del duodeno de cara anterior que mide 0.90x0.80 cm., de bordes irregulares y e. vertidos».

3. La demanda le correspondió inicialmente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, autoridad que la admitió y dispuso la notificación a la parte demandada.

4. Enterado el extremo pasivo, se opuso a las pretensiones para cuyo efecto señaló que «no podía perderse de vista que la lesión del duodeno que afectó a las paciente constituye uno de los riesgos inherentes a la cirugía de colecistectomía y en tal sentido, no puede derivársele ningún tipo de responsabilidad civil, dada la calidad de obligación de medio».

De igual modo, formuló excepciones que denominó «Inexistencia de la obligación de indemnizar ante el cumplimiento cabal por parte de Coomeva de las obligaciones constitucionales, legales y contractuales propia de su condición de empresa promotora de salud; cumplimiento de obligaciones a cargo de Coomeva E.P.S. de garantizar el plan obligatorio a la señora D.A. al contratar con la Clínica Farallones I.P.S. S.A. entidad de salud debidamente acreditada; obligación de la prestación del servicio y por ende cualquier incumplimiento de la misma, sólo es predicable respecto de la Clínica Farallones E.P.S. S.A.; riesgo inherente a la cirugía; ausencia de prueba de la existencia de un nexo causal entre la muerte de la paciente y las obligaciones que le competen a Coomeva E.P.S. S.A. e incumplimiento de la carga probatoria de demostrar los elementos configurativos de la responsabilidad civil».

Así mismo, llamó en garantía a la Clínica Farallones S.A. y a la aseguradora Liberty Seguros S.A. ahora accionante.

5. La Clínica Farallones S.A. se opuso a las pretensiones para cuyo efecto manifestó que sólo prestó sus instalaciones para practicar la cirugía a la señora D.A.C. y llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., entidad que formuló excepciones que denominó «Inexistencia de obligación de indemnizar en cabeza de Clínica Farallones S.A., ausencia de relación de causalidad entre el supuesto daño y los actos médicos realizados; inexistencia de prueba y excesiva valoración del supuesto perjuicio sufrido por los demandantes y la genérica».

6. Por su parte, Liberty Seguros S.A. también se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de «exoneración por cumplimiento de la obligación de medio; inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad; caso fortuito; los actos médicos realizados por el médico tratante, por Coomeva EPS S.A y por la Clínica Farallones, fueron realizados conforme con la Lex Artis y la...

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