SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57206 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842200848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57206 del 11-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expedienteT 57206
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13101-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL13101-2019

Radicación n.° 57206

Acta 32

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta N.A.B.P. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vincularon el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa ciudad, la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO S.A., así como las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen a la presente acción.

I. ANTECEDENTES

NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y del escrito de tutela, se extrae que el hoy promotor presentó queja constitucional contra la Juez Segunda de Familia del Circuito de Cúcuta y la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., en la que solicitó que se le ordenara a la autoridad accionada que «realizara la debida inducción de cuáles son los medios requeridos, para reportar futuros accidentes laborales, al cual debe constituirse en un acta de aceptación de los empleados»; así mismo, pidió que se requiriera a la sociedad demandada para que reconociera «incapacidad médica como accidente laboral».

Relata que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiatura que a través de sentencia de 18 de marzo de 2019 negó las pretensiones incoadas en el escrito inicial.

Indica que inconforme con la anterior decisión la impugnó ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación; no obstante, a través de auto CSJ ATC605-2019 dicha M. declaró la nulidad del fallo de primer grado y ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados municipales de Cúcuta tras considerar que de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017 estos son los competentes para conocer de la solicitud de amparo elevada por el actor.

El tutelista afirma que elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa determinación; sin embargo, en proveído de 18 de junio de 2019 la homóloga Civil declaró improcedentes dichos mecanismos.

Relata que, posteriormente, interpuso 4 acciones de tutela contra el mismo despacho judicial, empero por diferentes hechos, las cuales presentó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y fueron radicadas con los consecutivos n.° 2019-086, 2019-087, 2019-096, 2019-126; no obstante, dicha Corporación se declaró incompetente para conocer de ellas y las remitió a los juzgados municipales de esa ciudad, decisiones contra las que presentó recursos de reposición, sin que la autoridad convocara accediera a reponer sus providencias.

Cuestiona el decisión proferida por la homóloga Civil, pues, en su sentir, erró al mencionar el Decreto 1382 de 2000 ya que la normativa que debió aplicar fue el Decreto 1983 de 2017 que es posterior a aquel.

Así mismo, el petente alega que «en el referido auto sostiene que la entidad accionada en (sic) de orden departamental, afirmación que también vulnera el debido proceso del accionante, pues el Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito, está adscrito a una entidad de Orden (sic) Nacional (sic), como lo es la Rama Judicial (…)».

Asegura que es «el superior funcional el que debe de (sic) avocar conocimiento respecto de estas tutelas y cuando van dirigidas contras (sic) estas entidades de Orden (sic) Nacional (sic)».

Por otra parte, el accionante indica que «la reiteración de tutelas contra el mismo Juzgado, es que la titular de ese, no da respuesta a la petición como lo indica el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, y en otras ni siquiera emite respuesta alguna».

Finalmente, precisa que le causa extrañeza el hecho de que la Sala de Casación Civil le informó que en la acción de tutela solo es procedente la impugnación frente al superior funcional, siendo que en proveído ATC605-2019 «declara la competencia funcional del Tribunal Superior de Cúcuta» y le da aplicación al artículo 133 del Código General del Proceso «norma distinta».

Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan las prerrogativas superiores incoadas y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia CSJ ATC605-2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar, «se admita la impugnación presentada» ante esta M..

Así mismo, pide que «como consecuencia de la nulidad por la vulneración al debido proceso se decrete la nulidad de los autos que decretaron la Falta (sic) de Competencia (sic) Funcional (sic) proferidos por el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Cúcuta».

Mediante auto de 4 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguro S.A., así como a las partes e intervinientes en la queja constitucional radicada bajo el consecutivo n.° 54001-22-13-000-2019-00034-00 -por ser las mismas partes de los procesos identificados con radicados n.° 2019-086, 2019-087, 2019-096, 2019-126-, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió copia de las actuaciones adelantadas en la queja constitucional que se censura.

Por su parte, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguro S.A. afirma que el accionamiento carece de legitimación en la causa por pasiva y, en esa medida, solicita su desvinculación.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a...

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