SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105605 del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842201121

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105605 del 18-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 105605
Fecha18 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9951-2019

Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente

STP9951-2019

Radicación n.° 105605

(Aprobado Acta n.° 172)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por F.U.L., quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 5ª Seccional de S. [Atlántico], por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados L.M. y A.U.L..

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

Fueron relatado por el A quo de la siguiente manera:

[…] El apoderado judicial del Señor F.U.L., presentó la acción de tutela en contra del mencionado funcionario, con base en los hechos que interesan a la presente acción y se resumen de la siguiente forma:

  1. Por hechos acaecidos el 30 de enero de 2016 en la calle 15 No. 21 - 121 en el centro de S., fue formulada una denuncia contra el señor F.U.L. por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Agravado, en donde aparentemente fueron hurtadas unas joyas avaluadas en la suma de $300.000.000.

  1. Señala que agotada la etapa de pruebas, la fiscalía solicitó al Juez Segundo Penal del Circuito de S. audiencia de preclusión de la investigación, la cual se negó por la mencionada autoridad judicial y se ordenó agotar las diligencias encaminadas a obtener nuevas pruebas.

  1. Afirma que de las pruebas aportadas luego de la audiencia que negó la preclusión, se logra demostrar que la señora L.M.U.L., quien es la denunciante, prefabrico una coartada con el señor W.E.G.R., en la cual se crearon una serie de situaciones para inculpar a su defendido.

  1. En consecuencia, aduce que al no existir prueba con grado de certeza que involucre al señor F.U., el día 08 de agosto de 2018 elevó una petición de archivo ante la Fiscalía Quinta Seccional de S., señalando que la mencionada Fiscalía debía pronunciarse mediante resolución interlocutoria pero lo que dio fue una respuesta a derecho de petición, en la que no se accede a tal solicitud de archivo y por el contrario se le informa que acogería a la ley 1826 de 2017 y se formularia directamente la acusación.

5. Finalmente solicita mediante el mecanismo sumario y preferente de la acción de tutela se le amparen los derechos al debido proceso y defensa del señor F. al considerar que le han sido vulnerados por no acceder a la solicitud de archivo de la investigación, así como también el hecho de que la Fiscalía accionada decidiera acogerse a la ley 1826 de 2017 y por considerar que han trascurrir 3 años, 3 meses y 5 días, procediendo la petición formulada.

Es de tener en cuenta que el accionante solicitó medida provisional en la presente acción constitucional, la cual fue denegada por no acreditarse los presupuestos necesarios, como tampoco la existencia de un inminente perjuicio irremediable, ya que prescribió el término que la Ley señala para formular la Imputación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que la investigación al interior de la cual el accionante ostenta la condición de indiciado, en la actualidad se encuentra en curso, razón por la que es en dicha diligencia donde tiene la posibilidad de ejercer sus derechos fundamentales.

Advirtió que la decisión de archivar, imputar y acusar es potestativa de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política.

Adujo que no se puede utilizar la tutela como mecanismo para controvertir elementos materiales probatorios propios del proceso penal, pues en este escenario no se puede analizar tales aspectos.

LA IMPUGNACIÓN

F.U.L., por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, dentro de la indagación adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de hurto calificado.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las prerrogativas fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-864/99, dijo:

[…] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.

3.1. En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que F.U.L. no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías fundamentales, toda vez que al interior de la investigación en la que ostenta la calidad de indiciado, la petición de archivo de la diligencias fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que la Fiscalía 5ª Seccional de S. [Atlántico] explicó en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a negar dicho requerimiento.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema acusatorio, la decisión judicial que pone fin al proceso, no se encuentra en manos del ente acusador, sino de los jueces de la República, quienes someten a control y examen de legalidad la labor del instructor.

4. Además, es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por F.U.L. está dirigida, en últimas, a que el juez constitucional intervenga en el proceso penal adelantado en su contra y le ordene a la Fiscalía 5ª Seccional de S. [Atlántico], que proceda a archivar la referida actuación, por haberse superado el término previsto en el canon 175 de la Ley 906 de 2004[1]; circunstancia que, a juicio del actor, impide al ente acusador continuar con la causa y le impone el deber de no seguir con la misma.

Al respecto la Corte ha señalado [STP7802-2018] que si bien el parágrafo del artículo antes mencionado establece como límite temporal el lapso de dos (2) años «contados a partir de la recepción de la noticia criminis», para que la Fiscalía formule imputación o, en su defecto, disponga el archivo motivado de la causa, ello no implica que, cuando...

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