SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98637 del 14-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874144778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98637 del 14-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7802-2018
Fecha14 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 98637

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP7802-2018

Radicación n° 98637

Acta 191.

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

I. ASUNTO

1. Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano F.H.H.R., frente al fallo proferido el 25 de abril del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Séptima Seccional delegada ante los Jueces del Circuito de la capital del país, trámite que se hizo extensivo a las ciudadanas L.Y.C.Z. y Y.A.C., víctimas dentro del asunto penal donde es indiciado el tutelante, por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.

  1. ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma:

F.H.H.R. actualmente es investigado por el punible de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, actuación que adelanta la Fiscalía Séptima Seccional de Delitos Sexuales de esta ciudad.

Sostuvo el accionante que la actuación se originó en la denuncia presentada por [L.Y.C.Z.] –con quien mantuvo unión marital de hecho- el 30 de septiembre de 2014 por sucesos ocurridos en el año 2008, esto según lo narrado por su hija quien en la primera de las datas antes señaladas adquirió su mayoría de edad.

Afirmó que la actividad investigativa de la Fiscalía fue ineficiente y solo hasta el año 2018 se citó a audiencia de formulación de imputación, desfasando así el término otorgado de dos años para tal diligencia por lo que, adujo, era imperativo proceder al archivo de las diligencia[s] de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Por lo anterior, el 7 de diciembre de 2017 F.H.H.R. presentó derecho de petición ante la Fiscalía Séptima Seccional, Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, en el que solicitó el archivo de las diligencias la cual transcurrió en silencio, lo que originó que el peticionario interpusiera acción de tutela contra la citada entidad a fin de obtener pronunciamiento al respecto.

Conocida la acción constitucional por esta Corporación, mediante sentencia del 15 de marzo de 2018 la peticionada dio respuesta a la solicitud elevada por el actor.

Refirió el actor que la respuesta allegada por la Fiscalía no acata lo dispuesto en el parágrafo del artículo 175 del código de Procedimiento Penal, pues el mandato legal no es “una sugerencia”, sino precisamente ello, por lo cual solicitó por este mecanismo tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar a la autoridad accionada proceder al archivo de las diligencias.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, declaró improcedente la dispensa constitucional del derecho fundamental al debido proceso del accionante, al considerar que:

3.1. El demandante cuenta con otros medios judiciales idóneos para solicitar lo pretendido mediante el presente mecanismo, esto es, acudir ante los jueces de control de garantías y/o de conocimiento -dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre- y peticionar a tales funcionarios el archivo de la investigación dada la imposibilidad de continuar la investigación, por fenecer el tiempo señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

3.2. Si bien transcurrieron casi cuatro (4) años desde el momento en que fue interpuesta la denuncia en contra del ciudadano HIGUERA REY, lapso que supera con creces el término de dos (2) años señalado en el aludido canon, para que la entidad Fiscal lleve a cabo el acto de comunicación o proceda al archivo de la causa, lo cierto es que tal situación no implica per se la trasgresión de sus garantías superiores, máxime cuando parte de la tardanza obedece a la negativa del implicado para concurrir a la audiencia de formulación de imputación convocada por la accionada.

3.2. La acción penal no está prescrita, ya que acorde con lo establecido en el inciso tercero de la prerrogativa 83 de la Ley 599 de 2000, en tratándose de delitos que lesionen la libertad, integridad y formación sexual de víctimas menores, dicho fenómeno se configura en veinte (20) años contados a partir de que se alcance la mayoría de edad, siendo para el caso particular, en el 2034.

3.3. La Fiscalía Séptima Seccional delegada ante los Jueces del Circuito, finalmente procedió a convocar la diligencia de imputación en contra del señor F.H.H.R., escenario propicio para que el demandante ejerza de manera activa su derecho a la defensa y proponga en esa senda las argumentaciones que de manera equivoca, pretende enervar a través de este instrumento.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

4. Fue interpuesta por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus garantías constitucionales por parte del ente Fiscal toda vez que, a su juicio, «La fiscalía en un acto caprichoso, sin aplicación de la norma que ordena tener como perentorio el término de investigación para mi caso dos años, imput[ó] sin más los cargos endilgados, tres años después de lo permitido en la norma (…)», lo cual se traduce en que «(…) e[l] ente acusador, pued[a] hacer uso de su facultad de investigar, sin control alguno indefinidamente, sin aplicación de las normas que regulan estas materias (…)». Motivo por el cual pretende, además del archivo de la causa que se indaga en su contra, la nulidad de la diligencia de imputación celebrada el 19 de abril hogaño, atendiendo a la flagrante vulneración de sus garantías fundamentales y al «principio de confianza legítima».

  1. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varias garantías superiores que demande la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativas que se quieren resguardar, pues si no son objeto de ataque o riesgo carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

9. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (CC T-864/99).

10. En el caso concreto, es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano F.H.H.R. está dirigida, en últimas, a que el juez constitucional intervenga en el proceso penal adelantado en su contra y le ordene a la Fiscalía Séptima Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá, que proceda a archivar la referida actuación, por haberse superado el término previsto en el canon 175 de la Ley 906 de...

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