SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74771 del 29-01-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 29 Enero 2020 |
Número de expediente | 74771 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL092-2020 |
J.I.G.F.
Magistrada ponente
SL092-2020
Radicación n.° 74771
Acta 2
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
La S. decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 5 de abril de 2016, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
M.E.R. promovió juicio contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se le condenara a: reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero permanente B.M.G., a partir del 27 de mayo de 2013, junto con las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, la indexación y, las costas.
Como fundamentos fácticos de sus peticiones, afirmó que: convivió como compañera permanente con el afiliado B.M.G., por espacio de 35 años, hasta el 27 de mayo de 2013, fecha en que falleció por causas de origen común.
Aseveró que su compañero cotizó al sistema de pensiones administrado por la entidad demandada, 445 semanas en toda su vida laboral, por lo que ante ésta elevó solicitud de pensión el 18 de junio de 2014, en respuesta de la cual la accionada, en Resolución n.° GNR 21693 de 2014, le reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Posteriormente, reiteró la negativa en Resolución n.° GNR 310848 de 5 de septiembre de 2014.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los fundamentos fácticos, aceptó: la fecha del óbito del afiliado, la reclamación, la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
Propuso en su defensa la excepción de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la obligación demandada, improcedencia de los intereses de mora en aplicación de la condición más beneficiosa y, exoneración de condena en costas por buena fe (f.° 40-43 cuaderno principal).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Concluido el trámite, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de P., profirió fallo el 9 de diciembre de 2015 (CD a f.° 63 del cuaderno del juzgado), en el cual, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones; negó la totalidad de las pretensiones incoadas por la actora y, la condenó en costas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del juicio, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., emitió fallo el 5 de abril de 2016 (CD a f.° 22 CD cuaderno del Tribunal) en el que confirmó la sentencia impugnada y, condenó en costas a la recurrente.
El ad quem identificó dos problemas jurídicos a resolver: i) si resulta procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990 en aplicación de la condición más beneficiosa cuando el óbito del asegurado ocurrió en vigencia de la Ley 797 del año 2003 y, ii) si la demandante demostró la calidad de beneficiaria de la prestación que reclama.
Comenzó por advertir que, dada la nueva conformación de la S. de Decisión, seguirían el precedente jurisprudencial de esta Corte en punto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que solo permitía acudir a la norma inmediatamente anterior, indicó además, que dada la fecha de defunción del afiliado B.M.G. - 27 de mayo de 2013 -, el derecho reclamado se regía por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual para los afiliados al Sistema de Seguridad Social exigía un mínimo de 50 semanas de cotización pagadas dentro de los 3 años anteriores al deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, quien reclamara la prestación en calidad de cónyuge o compañera supérstite, también una convivencia con el causante por tiempo no inferior a los cinco años anteriores al óbito.
Luego de lo precedente, encontró que dentro de los tres años anteriores al deceso, 26 de mayo de 2010 al 26 de mayo de 2013, M.G. no cotizó las 50 semanas, por tanto no satisfizo las exigencias del artículo 12 de la citada Ley 797 del 2003.
Sin embargo, como fue solicitado en la demanda, abordó el estudio de la prestación a la luz del principio de la condición más beneficiosa y, previa citación de una sentencia de la S. de Casación Laboral de esta Corte, de la que no indicó radicación ni identificación alguna, afirmó:
Del extracto jurisprudencial transcrito puede concluirse que el principio de la condición más beneficiosa no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho, tal y como lo adujo la funcionaria de primer grado; dicho en otros términos, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación para acudir a la legislación inmediatamente anterior a aquella en que haya ocurrido el hecho generador de la subvención, que en el caso particular de las pensiones de sobrevivientes lo sería el deceso del afiliado; en este orden de ideas, para el 27 de mayo del 2013 la norma vigente era la Ley 797 del 2003 por lo que la disposición inmediatamente anterior resulta ser la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyas exigencias tampoco se reunirían en este caso pues según la historia laboral del afiliado fallecido allegada al proceso, al momento de producirse la muerte no se encontraba cotizando ni tampoco reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha como lo exigía la norma en cuestión, toda vez que la última cotización realizada fue la del periodo de septiembre del año 1999.
En consecuencia, el Colegiado de Instancia concluyó que como el afiliado B.M.G. no cumplió ese requisito legal, no procuró la causación del derecho para que sus posibles beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, por ende, consideró innecesario efectuar el análisis correspondiente a la convivencia entre la demandante y el de cujus.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Se solicita a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. y, en su lugar, «profiera SENTENCIA SUSTITUTIVA mediante la cual se acceda a las pretensiones y súplicas de la demanda» (negrilla del texto).
Con tal propósito formula tres cargos que fueron objeto de réplica, de los cuales la S. estudiará en conjunto, por razones de método, 1 y 3 dado que se orientan por la misma vía, presentan similares argumentos de sustentación y persiguen la misma finalidad.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «consistente en la falta de aplicación del mandato legal contenido en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993» (negrilla y subraya del original).
En la sustentación, afirma que, el precepto normativo denunciado faculta la inaplicación de la Ley 100 de 1993 en aquellos eventos en que implique la desmejora y el menoscabo de la dignidad humana, la libertad y los derechos de los trabajadores.
Señala que la interpretación que hizo el ad quem, del principio de la condición más beneficiosa, pretermitió que por expresa autorización legal del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, «las leyes a confrontar» para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes eran, una vez omitida aquella normativa -100 de 1993-, la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.
Afirma que en el presente caso la Ley 100 de 1993 representa un obstáculo para que, a la situación jurídica generada por el afiliado fallecido, le sea aplicado el Acuerdo 049 de 1990,
[…] motivo por el cual el legislador de manera expresa autoriza a inaplicar la Ley 100 de 1993, para, en su lugar, darle plena vigencia y validez a los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que, en el presente caso, se encuentran reflejados en las...
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