SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00010-02 del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842202584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00010-02 del 16-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE ADICIONA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expedienteT 7300122130002019-00010-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6069-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC6069-2019

Radicación nº 73001-22-13-000-2019-00010-02

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación formulada por F.A. y D.A.R.A. contra el fallo emitido el 27 de marzo de 2019, en la tutela que H.L.C.V. le impetró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, como agente oficioso de J.A.C.D., extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 733193103001201600089.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, tras precisar que su progenitor padece de A., acusó al estrado reconvenido de quebrantarle a éste los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en el juicio de pertenencia que le adelanta a los herederos de G.R.O. y otras personas, para adquirir por prescripción el dominio de los inmuebles identificados con folios de matrícula números 360-349 y 360-347.

Ello, en virtud a que en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 26 de octubre de 2018 impidió la intervención del apoderado sustituto de su padre, conminándolo a que desalojara el recinto, arguyendo que la «sustitución» que le fue conferida fue denegada en proveído de 13 de julio de 2018 ante la ausencia de esa facultad en el «poder» que le confirió al procurador inicial.

Relató que fue así como se dejó a su ascendiente sin la posibilidad de ejercer su «derecho» de defensa, sin considerar además su estado de salud, pues a pesar de tal circunstancia la actuación prosiguió.

Respaldan la queja los hechos que a continuación se compendian:

i) El demandante del declarativo otorgó poder al togado J.I.C.B., quien lo «sustituyó» al profesional M.Á.B.J.. Sin embargo, el Juzgado no reconoció ese último «acto» (13 jul. 2018).

ii) El 21 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, oportunidad en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y, las que de oficio estimó pertinentes el Juzgado, entre ellas, un dictamen pericial; se escucharon las declaraciones de varios testigos y se programó para continuar con la «práctica de pruebas» el 26 de octubre de 2018.

En tal ocasión participó como «apoderado» del extremo activo M.Á.B.J.; por otro lado, J.A.C. no pudo absolver su interrogatorio debido a la patología de A., lo que se acreditó mediante un certificado médico.

iii) Llegado el día y hora señalados, los «demandados» F.A. y D.A.R.A., por conducto de «apoderado», pusieron de presente que a B.J. se le había negado el reconocimiento de personería, por lo que la autoridad accionada advirtió que «no (podía) seguir actuando», y «ordenó» investigarlo disciplinariamente.

Seguidamente, esos mismos convocados instaron «declarar la nulidad de lo actuado desde al auto admisorio de la demanda» por la «enfermedad» de J.C.D., que en su criterio lo incapacitaba para «conferir el poder inicial», y «de la diligencia de 21 de septiembre de 2018”, por “carencia de poder de M.Á.B.J.. Tal rogativa fue desestimada. Inconformes los «peticionarios», apelaron, pero el Tribunal de Ibagué ratificó lo dirimido (25 abr. 2019).

iv) El Juzgado continuó con la «audiencia»; le «ordenó» a M.Á.B.J. que se ubicara en sitio distinto al establecido para las «partes y sus apoderados», insistiendo en que «no [podía] seguir actuando»; corrió traslado de la experticia que se allegó por el término de diez (10) días, suspendió la «audiencia» y dijo que vencido ese plazo «se procederá a señalar nueva fecha para practicar las pruebas pendientes».

v) En auto de 21 de noviembre de 2018 se desató de forma desfavorable el «recurso de reposición» que impetró el mencionado «apoderado» contra la decisión de «investigar su conducta». Se dispuso la comparecencia del perito que rindió el «dictamen», y se fijó el 30 de enero de 2019 para evacuar el resto de los medios de convicción «decretados», «recibir alegatos de conclusión y emitir la sentencia correspondiente».

En ese contexto, se explicó que no hay razones para desatender la «sustitución», pues no se necesita «facultad expresa» para ese fin, ya que conforme al artículo 75 del Código General del Proceso «podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente».

Agregó que el yerro denunciado le causa a su patrocinado un perjuicio irremediable, «ya que la condición físico mental de (…) J.A.C.D. hace imposible el otorgamiento de un nuevo poder, por lo que la audiencia se adelantará nuevamente sin [su] presencia o de su representante judicial pese a existir un poder debidamente otorgado (…)»; a lo que se suma, que «el Dr. J.I.C.B. no está disponible para continuar con el proceso».

En consecuencia, pidió que se «declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del día 26 de octubre de 2018, y ordénese actuar conforme a las consideraciones dadas por esta Corporación».

2.- El Juzgado recriminado defendió la legalidad de su proceder.

F.A. y D.A.R.A., como demandados del paginario fustigado, se opusieron al resguardo, porque no se interpuso recurso de reposición o el de apelación, en subsidio, contra la directriz que negó el reconocimiento de personería o frente a la de 26 de octubre de 2018, ni tampoco se exhortó la invalidez de tales determinaciones.

Los demás implicados guardaron silencio

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo amparó el debido proceso de J.A.C.D.; por consiguiente, dejó sin valor «el inciso 2 del auto del 13 de julio de 2018 que negó el reconocimiento de personería adjetiva al abogado M.Á.B.J., y en su lugar, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima, proceda a decidir nuevamente sobre la sustitución de poder presentada (…)».

Lo anterior, apoyado en que «contrario a lo fundamentado por el Juzgado accionado el inciso 7 del artículo 75 del Código General del Proceso establece que ‘podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente’», y en «el poder conferido por el demandante al abogado J.I.C.B. (…), no se observa que en el escrito se haya prohibido la sustitución del poder, que es lo que la norma prescribe (…)», por tanto, «era totalmente viable que se aceptara el reconocimiento de personería adjetiva al apoderado sustituto».

2.- Inconformes con lo dirimido, F.A. y D.A.R.A. replicaron que no se agotaron los mecanismos legales antes de acudir a esta herramienta, agregando que «no basta con el otorgamiento del poder por el abogado principal, sino que debe contar con el reconocimiento de personería como también el (…) del poderdante inicial (…)», quien no tenía «facultades» para ejercer la «representación» de J.C.D., debido a que “presenta un problema de A. y no es una persona capacitada» para «conferir» «poder».

CONSIDERACIONES

1.- El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política fue instituido para la salvaguarda de las garantías esenciales. Una de sus características es su residualidad, de modo, que para que el juez constitucional verifique la existencia de una lesión de este linaje, es necesario que el interesado no tenga otro instrumento para la preservación de tales privilegios, o que teniéndolo, no lo haya desperdiciado.

No obstante, hay casos en los que debido a la gravedad del desafuero invocado, tal presupuesto debe flexibilizarse a fin de restablecer los atributos esenciales que resultaron lesionados. Sobre el tópico, la Sala ha recordado que

(…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC5679-2016, 5 may. 2016, rad. 00098-01, entre otras) (CSJ STC2762-2019).

En el sub lite, si bien el «apoderado sustituto» de J.C.D. no clamó en el «proceso» el reproche que se trae a esta senda, tal desenlace afecta gravemente las prerrogativas del «agenciado», pues el «impedir» que ese «abogado» siguiera «actuando» en la lid, so pretexto que el «apoderado inicial» adolecía de la «facultad de sustituir», desconoce las reglas previstas para la «sustitución del poder», concretamente, la norma según la cual «podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente» (inciso 5 del art. 75 del C.G.d.P..

Lo que tradujo para el «peticionario» la imposibilidad de continuar asistido por un «profesional del derecho», ya como se indicó en el escrito de «tutela» y no...

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