SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00292-01 del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842203113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00292-01 del 16-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6109-2019
Fecha16 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00292-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6109-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00292-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de abril de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en las salvaguardas acumuladas interpuestas por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, con ocasión de las acciones populares con radicados números 2018-0600 y 2018-0339, la primera, promovida U.B.L., y la segunda, por M.R., ambas frente a A.S., y en donde el ahora actor obra como coadyuvante.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante demanda el amparo de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades acusadas.

2. Como sustento de su queja manifiesta que el estrado confutado terminó por desistimiento tácito las referidas acciones populares aun cuando la Ley 472 de 1998 no contempla esa figura.

Asimismo, el Procurador Delegado no intervino en el caso, pese a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.

3. Exige, en concreto, se ordene al juzgado accionado: i) anular las decisiones que culminaron los citados decursos; ii) referir los radicados en los cuales el despacho ha procedido de igual forma, a fin de “no repetir [sus] tutelas”; iii) reseñar todos los recursos y amparos que, en el asunto, ha presentado el actor después de la determinación censurada; y, iv) indicar “(…) si para el año en que decretó desistimiento tácito en la acción popular de impulso oficioso, estaba en sistema escritural u oral (…)”.

Igualmente, pide que el Procurador General de la Nación se pronuncie sobre estos ruegos, y al delegado del ministerio público, señalar la gestión que ha adelantado para defender los intereses de A.I..

Ante esta instancia requirió: i) la expedición de copia física gratis y escaneada de la acción popular y de la tutela, con miras a instaurar demandas “(…) de reparación directa por herror judicial [y] ante la comisión interamericana de DDHH (…)” (sic); y ii) practicar las probanzas que solicita por esta senda “(…) o se informe en derecho por qué siempre se niegan pese a ser pruebas reinas (…)” (sic) (fl. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El juzgado denunciado aportó copia de los referidos decursos, precisando que respecto de la acción popular 2018-339, por auto de 18 de octubre de 2018 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que luego de recurrida por el aquí actor, se confirmó el 30 de octubre de 2018 (fol. 18, cdno.1).

Con relación al radicado Nº 2018-600, afirmó que fue finiquitado bajo la misma figura procedimental a través de proveído de 8 de noviembre de 2018, sin que fuera impugnado por el accionante.

2. El Procurador Cuatro Judicial para Asuntos Civiles de Bogotá, propugnó “(…) la aplicación del artículo 5 del Código General del Proceso, tanto en la acción popular que da lugar a la acción de tutela, como en todas las acciones populares (…)”. Asimismo, pidió desvincular al Ministerio Público por carecer de legitimación en la causa por pasiva (fols. 13 a 15).

3. La Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá, solicitó ser excluida de la tramitación por no tener ninguna injerencia en la cuestión (fol. 19).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal declaró improcedente la salvaguarda frente la acción popular Nº 2018-600 por inobservancia del requisito de subsidiariedad y negó la N°2018-339, pues para la fecha en que se decretó el desistimiento tácito y se resolvió la reposición contra esta determinación, aún imperaba el criterio de la Corte, según el cual dicha figura procesal era procedente en el ámbito de las acciones populares (fols. 30 a 34).

1.3. La impugnación

La incoó el censor sin esbozar argumentos (fl. 36).

2. CONSIDERACIONES

  1. La queja aquí planteada, cuestiona que las acciones populares N° 2018-600 y Nº 2018-0339, hayan sido terminadas por desistimiento tácito, pues a juicio del actor, ello no es procedente en asuntos de esta naturaleza, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia vigente

2. En lo que respecta al primero de los decursos referenciados, el auxilio se torna improcedente por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el petente no utilizó el instrumento a su alcance para atacar la providencia ahora reprochada, dictada el 8 de noviembre de 2018.

En efecto, aun cuando la decisión que decretó el “desistimiento tácito”, era susceptible de impugnar mediante el remedio horizontal, a voces de lo establecido en el artículo 36[1] de la Ley 472 de 1998, el interesado no hizo uso de esa herramienta.

El descuido del actor le cierra el paso a esta excepcional senda dada su naturaleza subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[2].

3. Ahora, en lo atinente a la acción popular Nº 2018-0339, el amparo no sale avante por cuanto la decisión que culminó el asunto con fundamento en la aludida figura procesal, se profirió el 18 de octubre de 2018, y aun cuando fue recurrida por A.I., se confirmó el 30 de octubre de 2018; de lo cual se colige que ambas providencias fueron emitidas bajo la égida del otrora criterio de esta Corporación, según el cual resultaba dable clausurar acciones populares dando aplicación al “desistimiento tácito”. Lo propio ocurre respecto de la acción popular N° 2018-600, pues la decisión que la finiquitó se expidió el 8 de noviembre de 2018.

Téngase en cuenta que, en un pronunciamiento reciente, esta Sala precisó el hito temporal a partir del cual se aplicaría la nueva tesis jurisprudencial, precedente cuyos específicos lineamientos descartan el éxito del amparo examinado.

En la...

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