SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00503-00 del 18-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842203697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00503-00 del 18-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00503-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3328-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3328-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00503-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

En reemplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, decide la Corte la tutela de B.T. de P. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio con radicado nº 2016-00733.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderada, la gestora aseveró que le fueron vulnerados la «dignidad humana, protección a las persona de la tercera edad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, doble instancia, e igualdad», y en tal razón pidió «dejar sin valor y efecto la decisión de declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, contenida en los autos del 16 de octubre de 2018, del 27 de noviembre de 2018 y 11 de febrero de 2019, y en su lugar ordenar al Tribunal dar trámite al recurso de apelación radicado y sustentado el día 01 de junio de 2018 a favor de mi mandante, y en consecuencia que en el fallo judicial de segunda instancia se tomen en cuenta los argumentos esgrimidos en dicho recurso al momentos de decidir (…)».

Adujo en suma que apeló la sentencia de primera instancia adiada el 13 de abril de 2018 en el litigio de Declaratoria de Unión Marital de Hecho y consecuente existencia de sociedad patrimonial que promovió contra L.A.C.R., y la Sala querellada «declaró desierto» el recurso (16 oct. 2018), porque su abogada «no asistió a la audiencia (…)» en razón a «un desafortunado error de fechas»; instó dejar sin valor y efectos tal interlocutorio, pero fue negado (27 nov.), además interpuso reposición y tampoco fue exitoso (11 feb. 2018).

2. Al momento de registrase el proyecto no aceptado, no se había recibido respuesta alguna, sin embargo la parte interesada allegó reproducción de las actuaciones confutadas.

CONSIDERACIONES

1. El resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política constituye una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumaria y residual para la protección inmediata de las garantías fundamentales quebrantadas por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la ley; opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros mecanismos para la guarda de sus prerrogativas conculcadas o, existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las resoluciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a este decurso, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho».

2. En el sub júdice, la pretensión de B.T. de P. se dirige a derruir los efectos de los autos de 16 de octubre, 27 de noviembre de 2018 y de 11 de febrero de 2019, con los que la Magistratura cuestionada se abstuvo de desatar la opugnación propuesta por la parte actora en el pleito reseñado, en razón a que lo declaró «desierto» con apoyo en la circunstancia contemplada en el inciso tercero del numeral tercero del canon 322 del Código General del Proceso.

3. La salvaguarda rogada no tiene vocación de prosperidad ya que el descuido en el empleo de las vías de contradicción previstas por el legislador impide a esta especial senda interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria.

Se afirma ello porque desde el mismo libelo introductorio se infiere que la precursora no asistió a la «audiencia de sustentación y fallo», única ocasión prevista en el actual estatuto adjetivo civil para «sustentar» la alzada, previa la formulación de los reparos ante el a quo.

Sobre el punto recientemente, en decisión mayoritaria de esta Sala se dijo, que

La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo acto; de allí que la mentada diligencia de sustentación y fallo sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación. (CSJ STC3969-2018, citada en STC1342-2019) (Negrillas en el texto).

También ha sostenido que

… se han distinguido las diversas fases que envuelve el “trámite de segunda instancia” o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible establecer con marcada diferencia las distintas cargas que se le imponen al “apelante” de una “sentencia”, así: i) interposición del “recurso”, ii) exposición del reparo concreto y, iii) alegación final o “sustentación”.

Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variará según ésta se emita y comunique de modo “verbal” o epistolar, pues si ello ocurre en “audiencia” allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es “escrito” lo propio se hará por el mismo medio dentro de los 3 días siguientes a la notificación.

Un segundo paso se agota con la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los 3 días posteriores a la “audiencia en que se profirió la sentencia” o “a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia”.

El último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3º del mentado canon 322 al disponer que sobre los “reparos concretos” “versará la sustentación que hará ante el superior”, y esto es clave. Emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el “recurrente sustente la alzada ante el ad quem”, lo que claramente se reafirma luego con el artículo 327 ejúsdem cuando prevé que el “apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (negrilla propia).

E., el iter de la “apelación” está comprendido por tres momentos inconfundibles a “cargo” del interesado en la revocación del proveído, todos los cuales albergan separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto, ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros; huelga insistir, cada uno es de imperativo acatamiento y sólo la concurrencia de todos permite abrir paso al examen sustancial de la “alzada”. En oposición, basta la inobservancia de cualquiera, v. gr. la “sustentación ante el superior”, para no ver triunfar esa aspiración.

Y más adelante precisó

…las normas imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la presencia de los sujetos en la audiencia y de su intervención no sólo para la satisfacción del señalado método sino para garantizar el derecho de defensa y de contradicción, garantías indispensables en el entorno procesal cuyo propósito está enderezado a la justicia.

… En consecuencia, la asistencia del...

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