SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70415 del 26-06-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL2273-2019 |
Número de expediente | 70415 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 26 Junio 2019 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
SL2273-2019
Radicación n.° 70415
Acta 21
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUZMILA ACEVEDO ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2014, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se condene a reliquidarle la pensión «con una tasa de remplazo equivalente al 85,47%», a partir del 1º de febrero de 2009; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas y agencias en derecho.
Sustentó sus peticiones en que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez, a partir del 1º de febrero de 2009, mediante la Resolución 000613 del 28 de enero de 2009, en cuantía de $567.556,oo; que cotizó un total de 1179, tanto en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad como en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que se trasladó del I.S.S. a Citi- Colfondos Pensiones y Cesantía- el 1º de septiembre de 1997; que retornó al I.S.S. el 1º de marzo de 2003; y que el demandado para reconocerle la pensión tuvo en consideración lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.
De conformidad con el auto de 30 de agosto de 2013, el I.S.S. no contestó la demanda.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá con la sentencia del 1º de octubre de 2013, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la vencida.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 16 de julio de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia y a la apelante le impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, según el audio obrante a folio 80, el juzgador estimó que si bien la actora tenía la edad prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no contaba, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, con el número mínimo de 15 años servicios o cotizaciones (771,42 semanas), pues para el 1º de abril de 1994 solo verificó un total de 459, 55 semanas, con el objeto de recuperar el régimen de transición que perdió cuando se trasladó al RAIS.
En lo concerniente a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, dijo que la resolución reconocedora de la pensión solo refirió a ellos para determinar el retiro del sistema, por remisión del 31 de la Ley 100 de 1993.
En el anterior contexto, y puesta la mirada en la sentencia SU-062 de 2010, concluyó que la actora no cumplió con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que pudiese recuperar el régimen de transición, luego la pensión que el demandado reconoció con venero en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no merece reproche alguno.
Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada a reliquidarle la mesada pensional, a partir del 1º de febrero de 2009, junto con los intereses moratorios y la indexación.
Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado.
Acusa la sentencia de violar de manera directa, por aplicación indebida, el «artículo 2 de la ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3800 de 2003, violación que condujo a la infracción directa de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993».
Aduce, textualmente que «el Tribunal no tuvo en cuenta que la pensión se concedió de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. Igualmente, debe considerarse que de acuerdo...
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