SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69162 del 20-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842067029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69162 del 20-01-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente69162
Número de sentenciaSL070-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL070-2020

Radicación n.° 69162

Acta 01


Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR DE J.L.C. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES–.


  1. ANTECEDENTES


NÉSTOR DE J.L.C. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES–, con el fin de que se reliquidara su mesada pensional, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, usando el promedio más favorable; intereses moratorios, incrementos por persona a cargo, indexación y costas (f.° 2 a 7, cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que mediante Resoluciones n.° 028535 del 27 de octubre de 2008, 032378 del 23 de diciembre de 2009 y 013695 de 14 de julio de 2010, se le concedió pensión de vejez, a partir del 1º de mayo de 2008; que no le fue reconocido el régimen de transición, por haberse trasladado al de ahorro individual, el cual no se hizo efectivo por haber cotizado más de 15 años al 1º de abril de 1993 (sic), por lo cual lo perdió; que tiene derecho a que se le aplique la tasa de remplazo del 90 % y no al 78.08 %, como fue reconocido; que convive con su esposa A. de J.O.M., quien no recibía pensión, salario, renta o herencia que le permitiera subvenir sus necesidades (f.° 3 a 4, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la prestación por vejez y el traslado al RAIS; negó que tuviera derecho a gozar del régimen de transición, pues efectuó su traslado al fondo privado el 1º de diciembre de 1997 y retornó desde julio de 2001. De los restantes, dijo que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir la reliquidación de la pensión, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, ausencia de causa para pedir en abstracto, inexistencia de las obligaciones de pagar incrementos por persona a cargo, buena fe del Seguro Social, temeridad o mala fe del demandante, improcedencia de la indexación de las condena, imposibilidad de condena en costas, improcedencia ultra y extra petita y «cualquier otra que resultare probada al interior del proceso» (f.° 22 a 30, ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de junio de 2011, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (f.° 48 a 56, ib.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató la apelación del promotor de la litis, con providencia del 26 de junio de 2014, por la cual confirmó la anterior y gravó en costas al recurrente (f.° 68 a 76, ibídem).


Como problema jurídico, estableció determinar si es «posible acceder a las pretensiones del actor, acerca del reajuste de su pensión y los incrementos por persona a cargo, según las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del Régimen de Transición».


Consideró acertada la decisión de primera instancia, en cuanto a que el traslado al RAIS da lugar a la pérdida del régimen de transición y que el mismo se recupera al regresar al de prima media y cumplir los requisitos de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme la declaración de exequibilidad condicionada de las sentencias CC C-789-2002 y CC SU-062-2010. Esto significa que debe acreditar que es beneficiario en razón al tiempo de servicio, esto es, 15 años o su equivalente en semanas cotizadas y que hubiere trasladado todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual y el mismo no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en prima media.


Al descender al caso en concreto, encontró que no era posible verificar que el actor tuviera cotizado o laborado un mínimo de 15 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues no existe prueba idónea de ello, como es la historia laboral, sin que sea posible, como pide el recurrente, hacer una operación aritmética entre el número de semanas cotizadas y el tiempo transcurrido entre el 1º de abril de 1994 y la última cotización, con base en la información contenida en la Resolución n.° 01365 (sic) del 14 de julio de 2010.


Asevera, que el contenido de los actos administrativos fue discutido en el proceso y, por ello, no pueden ser objeto de convencimiento para fundamentar la decisión; que, además, en ellos no aparece el mismo número de semanas, pues en la Resolución n.° 028535 de 2008, se reportan 1739, en tanto que en el Acto Administrativo n.° 013695 de 2010, unas 1922, sin que exista explicación de las razones de la diferencia. Por tanto, no encontró procedente especular cuál fue el tiempo de cotización realizado antes del 1º de abril de 1994.


Por último, citó el artículo 177 del CPC, para enrostrar a la parte activa, su inactividad en la carga de la prueba.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a los pedimentos de la demanda inicial (f.° 17, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con artículos 12, 20, 21, 52 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y los artículos 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005) y 53 de la Carta Política; artículos 13, 21, 31, 33 (modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003), 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del CST; artículos 60, 61 y 145 CPTSS en relación con el 177 del CPC.


Indica, que el segundo J. cometió los siguientes errores de hecho:


1. No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía más de 15 años de servicios para abril 1 de 1994.


2. No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó al ISS hasta abril 30 de 2008.


3. No dar por demostrado estándolo que el actor cotizó solo al ISS 1739 semanas sin contabilizar el tiempo de cotización al fondo privado.


4. No dar por demostrado estándolo que el actor cotizó 1922 semanas sumando las cotizadas al ISS y las cotizadas al fondo privado cuyos aportes fueron debidamente devueltos al ISS.


5. No dar por demostrado estándolo que la diferencia entre las semanas de cotización que informan las Resoluciones del ISS está justificada.


6. No dar por demostrado estándolo que el IBL del demandante correspondiente al promedio de los últimos 10 años es de $2.230.862.00.


7. No dar por demostrado estándolo que el ISS recibió a satisfacción la devolución de los aportes realizados por el actor a un fondo privado.

8. No dar por demostrado estándolo que el demandante recuperó el régimen de transición pensional.


9. No dar por demostrado estándolo que el actor reclamó al ISS la pensión de vejez en abril 23 de 2008.


10. No dar por demostrado estándolo que el ISS resolvió DE MANERA PROVISIONAL en noviembre 27 de 2008 el derecho a la pensión de vejez, fecha en la cual notificó la Resolución 028535 de 2008.


11. No dar por...

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