SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80580 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876418500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80580 del 22-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4325-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80580
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL4325-2021

Radicación n.° 80580

Acta 36

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de mayo de 2017, dentro del proceso que instauró en su contra K.J.G.R., en el que fue integrada como litis consorte necesario B.P.C.L., representada a través de curador ad litem.

Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado O.Á.M.A. por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

La citada demandante llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de obtener la pensión de sobrevivientes causada por el señor P.P.R.P., en calidad de compañera permanente, en cuantía del 50%, a partir del 14 de diciembre de 2011; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los reajustes pensionales; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la diferencia dejada de cancelar por valor de $1.283.500, por concepto de auxilios funerarios; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero falleció el 14 de diciembre de 2011; el difunto realizaba sus cotizaciones a la demandada; solicitó la pensión de sobrevivientes en nombre propio y de sus hijos menores A.S.R.G. y V.I.R.G., procreados dentro de la unión marital de hecho y, además, los gastos funerarios sufragados; mediante decisión del 25 de septiembre de 2012 la enjuiciada concedió la prestación a los menores, en proporción del 25% a favor de cada uno, dejando en reserva el restante 50%, sin razón aparente; que le fue reconocida la suma de $1.000.000 por auxilio funerario; y que, conformó unión marital de hecho con su finado compañero, durante más de 6 años anteriores al deceso.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso, únicamente, a las pretensiones relacionadas con el pago de los intereses moratorios y las costas procesales, a las demás, ni se opuso ni se allanó. En cuanto a los hechos, los aceptó, aclarando que la negativa de la pensión a la actora versó en que encontró en la nota marginal del registro civil de nacimiento del causante la existencia de cónyuge, de nombre B.P.C.L., de quien desconocía su paradero, además de no constarle la convivencia y dependencia económica de la demandante con su fallecido compañero, razón por la que dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de la prestación reclamada, hasta tanto la jurisdicción ordinaria fuera la que dirimiera el conflicto.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración como litis consorte necesario a la señora B.P.C.L., y de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, petición antes de tiempo, pago, buena fe y la genérica.

Por auto del 19 de junio de 2015, la juez de primera instancia ordenó integrar el contradictorio con B.P.C.L., como litis consorte necesario, a quien le designó curador ad litem y dispuso emplazar.

Al dar contestación a la demanda, el curador ad litem E.P.L., dijo estarse a lo probado frente a las pretensiones de la demanda y admitió los hechos, sin proponer excepciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2016, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, a la que condenó a reconocer y pagar a la demandante el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por su compañero difunto, P.P.R.P., a partir del 14 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $283.350, junto con los intereses moratorios desde el 14 de febrero de 2012, y las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer el asunto, por apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 3 de mayo de 2017 revocó parcialmente la de primer grado, para limitar las mesadas adicionales únicamente a la de diciembre de cada año; la modificó en el sentido de excluir los intereses moratorios de las mesadas de junio de cada anualidad; la adicionó para absolver de todas las pretensiones de la demanda a B.P.C.L., y autorizar los descuentos a salud; y la confirmó en todo lo demás, sin lugar a imponer costas procesales.

Para resolver, manifestó que no habían sido objeto de controversia y que, además, encontró probado con los registros civiles de defunción y de nacimiento, la muerte del causante y los hijos procreados entre éste y la actora; que de acuerdo con los testimonios rendidos se acreditaba el requisito de convivencia superior a 5 años anteriores al fallecimiento, para lo que citó las sentencias CSJ SL1510-2014 y CC SU428-2016; que no había discusión sobre la prestación causada, la cual fue reconocida en un 50% a los menores hijos de la demandante; y que el porcentaje restante había sido dejado en reserva por el fondo demandado.

Adujo que, contrario a lo decidido en primera instancia, el reconocimiento pensional debía hacerse con 13 mesadas al año, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el que suprimió la mesada catorce, con excepción de las pensiones inferiores a 3 smmlv, a las que mantuvo la mesada 14 si eran causadas con anterioridad al 31 de julio de 2011, en tanto la prestación en cuestión se originó el 14 de diciembre de 2011.

Dijo el sentenciador de alzada que, la litis consorte, integrada al contradictorio a través de curador ad litem, no demostró convivencia con el causante, por lo menos por 5 años en cualquier tiempo.

Con relación a los intereses moratorios, explicó que su exoneración aplica cuando se presenta un conflicto entre cónyuge y compañera o compañero para acceder a la pensión de sobrevivientes, y es esa la causa por la que la administradora de pensiones deja en suspenso el otorgamiento del derecho, lo que, aseguró, no ocurrió en el presente asunto, ya que dedujo de los folios 14 y 15 del expediente que no se encontraba frente a esa situación, porque en la comunicación de la AFP que notificó el reconocimiento pensional a los menores hijos de la actora en un 50% y dejó en reserva el otro 50%, no expuso las razones para hacerlo.

Aunado a lo anterior, mencionó el juez de apelaciones que el fundamento para mantener en suspenso el restante 50% de la prestación, solo fue conocido con la respuesta a un hecho de la demanda, el cual, por demás, fue admitido por la convocada a juicio, por lo que, finalmente, al no presentarse conflicto entre...

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