SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69162 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874037151

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69162 del 08-03-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente69162
Número de sentenciaSL1125-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1125-2021

Radicación n.° 69162

Acta 07

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Procede la sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado, en sentencia CSJ SL070-2020, proferida el 20 de enero del año anterior, decidió el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR DE JESÚS LONDOÑO CAÑAS contra el fallo del veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, con el argumento de que el recurrente es beneficiario del régimen de transición, pues pese a que se trasladó al RAIS podía recuperarlo, en razón a que, antes del 1º de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba más de 15 años de aportes; por tal motivo, consideró la S. que era posible reliquidar su mesada pensional conforme con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, usando el promedio más favorable.

En sede de instancia y para mejor proveer, se dispuso que, por Secretaría de la S., se oficiara a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, para que, en un término máximo de diez (10) días, contados a partir del recibo de la comunicación, remitieran a este despacho, la historia laboral detallada del accionante, certificación de los pagos recibidos desde 2008, adjuntando los soportes del caso.

Tal información se allegó (f.° 66 a 76, cuaderno de la Corte) y de ella se dio traslado a la contraparte (f.° 78 a 79, ibidem); sin embargo, se advirtió la que mesada del recurrente había sido modificada por la entidad, con posterioridad a la iniciación del proceso, sin que se tuviera conocimiento de las razones de ello y, por lo tanto, nuevamente se requirió al ente asegurador indicar si expidió acto administrativo de reajuste pensional en favor del señor N.C.L., en caso afirmativo, se le solicitó que remitiera copia del mismo o, en caso negativo, explicara los motivos del ajuste en mención (f.° 82, ibidem), la enjuiciada remitió copia de la Resolución n.° GNR 58487 del 26 de febrero de 2015, mediante la cual se revocó la n.° GNR333673 del 24 de septiembre de 2014 y accedió a reliquidar la pensión de vejez (f.° 87 a 89, ibidem).

Recibida la respuesta y, previo traslado a las partes retornó el expediente, se procede a resolver,

I. ANTECEDENTES

Néstor de J.L.C. llamó a juicio al ISS hoy C., con el fin de que se reliquidara su mesada pensional, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, usando el promedio más favorable; intereses moratorios, incrementos por persona a cargo, indexación y costas, para lo cual argumentó que, al momento del reconocimiento de la prestación por vejez no le fue reconocido el régimen de transición, pese a ser beneficiario de éste, debido a que cotizó más de 15 años con anterioridad a la vigencia de la ley general de seguridad social; que, en consecuencia, le correspondía una tasa de remplazo del 90 % y no del 78.08 % con que se le paga (f.° 2 a 7, cuaderno principal).

La accionada, para respaldar la oposición a la prosperidad de las súplicas alegó que no le correspondía el goce del mentado régimen de transición y formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir la reliquidación de la pensión, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, ausencia de causa para pedir en abstracto, inexistencia de las obligaciones de pagar incrementos por persona a cargo, buena fe del Seguro Social, temeridad o mala fe del demandante, improcedencia de la indexación de las condena, imposibilidad de condena en costas, improcedencia ultra y extra petita y «cualquier otra que resultare probada al interior del proceso» (f.° 22 a 30, ib.).

La primera instancia culminó con fallo absolutorio del 3 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Primero Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín.

El demandante apeló la anterior decisión, la cual se resolverá, teniendo en cuenta las siguientes,

  1. CONSIDERACIONES

Las inconformidades del recurrente se contraen a dos puntos: i) la recuperación del régimen de transición que implica el incremento de la mesada pensional del 78.08 % al 90 %, habida cuenta que excedió las 1250 semanas que posibilitan alcanzar ese tope máximo y, ii) el reconocimiento del incremento por persona a cargo, en este caso su cónyuge.

i) Al resolver el recurso extraordinario se determinó, con fundamento en las resoluciones de reconocimiento de la prestación por vejez, que el accionante cotizó más de 15 años con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que se corrobora con la historias laboral remitida por el accionado, en la que consta que el señor L.C. fue afiliado al sistema pensional administrado por el extinto ISS, el 8 de marzo de 1971 y desde esa fecha hasta el 1º de abril de 1994 reunió 1186.14 semanas de aportes, equivalentes a más de 23 años (f.° 69 a 77, ibidem).

De lo anterior, procedía la recuperación del régimen de transición, conforme los precedentes citados en la providencia CSJ SL070-2020, a los cuales se remite la S..

  1. Del valor de la primera mesada

En ese orden de ideas, corresponde al pensionado que su prestación sea liquidada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley de seguridad social, esto es, como quiera que cuenta con 1915.86 períodos de aportes, habrá lugar a escoger el ingreso base de liquidación más alto entre los diez últimos años de cotización o toda la vida, ello porque le faltaban más de 10 años para cumplir los requisitos de pensión al 1º de abril de 1994 y acredita más de 1250 semanas de aportes (CSJ SL4480-2020).

Los cálculos para toda la vida, teniendo en cuenta que la prestación se reconoció a partir del 1º de mayo de 2008, arrojan los siguientes resultados:

FECHAS

Nº DE

SALARIO

SALARIO

INICIO

FIN

SEMANAS

DEVENGADO

INDEXADO

8/03/1971

31/03/1971

3,57

$ 930

$ 502.355

1/04/1971

30/04/1971

4,29

$ 930

$ 502.355

1/05/1971

31/05/1971

4,43

$ 930

$ 502.355

1/06/1971

30/06/1971

4,29

$ 930

$ 502.355

1/07/1971

31/07/1971

4,43

$ 930

$ 502.355

1/08/1971

31/08/1971

4,43

$ 930

$ 502.355

1/09/1971

30/09/1971

4,29

$ 930

$ 502.355

1/10/1971

31/10/1971

4,43

$ 930

$ 502.355

1/11/1971

30/11/1971

4,29

$ 930

$ 502.355

1/12/1971

31/12/1971

4,43

$ 930

$ 502.355

1/01/1972

...

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