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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52441 del 06-03-2019

Sentido del falloSI CASA / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente52441
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP686-2019






EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente




SP686-2019

Radicación n°.52441

(Aprobado acta n° 59)



Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


MOTIVO DE LA DECISIÓN



Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de Hernando Tobón Moreno, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior de Florencia, C., que confirmó el fallo dictado por el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al procesado como autor del delito de homicidio culposo.



HECHOS


El 29 de diciembre de 2011, hacia las 4 y 30 de la tarde, en el kilómetro 49 más 360 metros, vía S. – Florencia, el bus de servicio público, afiliado a la empresa de transporte Taxis Verdes, conducido por Hernando Tobón Moreno, colisionó con la motocicleta en la que Omar Peralta Chacón se movilizaba con su hija Francy Milena Peralta Prada, a quien llevaba como pasajera, la cual falleció en el lugar del accidente.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 10 de enero de 2013, ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Florencia, la Fiscalía formuló imputación a Hernando Tobón Moreno como autor del delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal, cargo que no aceptó1.


2. Radicado el escrito de acusación el día 22 del citado mes y año2, su formulación verbal tuvo lugar el 9 de mayo siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad3.


3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de marzo de 20144 y el juicio oral en sesiones que iniciaron el 29 de junio de 20165 y culminaron el 6 y 7 de septiembre siguiente6.


En la última fecha, el despacho condenó a Hernando Tobón Moreno como autor del delito de homicidio culposo, a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de 26.66 s.m.l.m.v., privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 48 meses, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la sanción principal.


Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena7.


3. El 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Florencia, al desatar el recurso de apelación formulado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo8.


LA DEMANDA


Tras identificar los sujetos procesales, la cuestión fáctica y la actuación surtida en las instancias, aduce el libelista que, a pesar de haber mediado solicitud de prescripción, el Tribunal no se pronunció al respecto.


A continuación, formula dos cargos así:

Primero: nulidad por prescripción de la acción penal.


Luego de advertir que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el cargo se debe proponer por la vía de la causal segunda y sustentarse conforme a la técnica de la violación directa o indirecta, manifiesta el libelista que, en este caso, resultan de forzosa aplicación los artículos 292 de la Ley 906 de 2004, y 82 y 86 del Código Penal, pues con claridad se evidencia que se cumple a cabalidad con el presupuesto temporal para la configuración del fenómeno extintivo, teniendo en cuenta el término transcurrido entre la formulación de imputación -10 de enero de 2013- y la sentencia de segunda instancia -14 de diciembre de 2017-.


Pese a que el 16 de enero de 2018 radicó ante el Tribunal la solicitud de prescripción, para que fuera resuelta antes de la lectura del fallo, que se realizó el día 18 siguiente, dicha corporación no se pronunció al respecto, dando lugar a la violación directa de las normas al inicio señaladas.


Segundo: Sin aludir a una específica causal de casación, manifiesta el recurrente que del contexto probatorio se excluyó el hecho relativo a que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa y que de haberse analizado las reales circunstancias en que se produjo el siniestro, no era factible concluir que obedeció a la negligencia del conductor del bus de servicio público.


El Tribunal no examinó lo ocurrido a la luz de la autopuesta en peligro, toda vez que el conductor de la motocicleta emprendió una maniobra riesgosa, infringiendo normas objetivas de cuidado, y si el accidente se produjo por desestabilización, al colisionar por el manubrio izquierdo, es fácil deducir que estaba realizando una acción imprudente. Además, su defendido no ostentaba ninguna posición de garante sobre las personas que se desplazaban en la motocicleta.


En ese sentido, la acusación carece de soporte fáctico y probatorio, al pasó que se vulneró el principio de confianza que regula la circulación de automotores.


La colegiatura pasó por alto que, en virtud de un contrato de transacción, «los afectados por el siniestro se...

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