SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64531 del 11-09-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 11 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 64531 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3714-2019 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL3714-2019
Radicación n.° 64531
Acta 31
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ISABEL SAMPAYO SAMPAYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP.
De conformidad con la documental que aparece a folio 72 del cuaderno de la Corte, la Sala tiene en cuenta la renuncia que del poder hace el Dr. A.M. de L., profesional del derecho que venía actuando en las instancias, como mandatario judicial de la demandada, quien, por demás, según lo acredita a folio 75 ibídem, cumplió lo ordenado por el inciso 4° del artículo 76 del CGP.
- ANTECEDENTES
El señor J.I.S.S., llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe S.A. ESP, en adelante Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que le fuera reconocida la pensión sanción a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; la indexación de la primera mesada pensional; los intereses de mora y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que mediante un contrato de trabajo a término indefinido, fue vinculado a la Electrificadora del M. el 18 de octubre de 1982, el que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por Electricaribe SA. ESP, el 30 de septiembre de 1999, hecho probado con «sentencia judicial ejecutoriada, emitida por la justicia laboral». Dijo igualmente que entre la primera y la segunda de las electrificadoras mencionadas, operó una sustitución de empleadores a partir del 4 de agosto de 1998, por tanto Electricaribe SA. ESP es la obligada a reconocerle la prestación pensional reclamada. Precisó además que el último salario mensual por él percibido, ascendió a la suma de $1.218.195. mensuales.
Finalmente relató que tiene derecho a la pensión sanción prevista por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en tanto trabajó para la demandada más de 15 años y a la fecha de presentación de la demanda, contaba con más de 50 años de edad, que son los exigidos por la citada disposición legal (f.° 1 a 7).
Electricaribe SA ESP, al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los extremos de la relación laboral y la sustitución de empleadores que operó en el año de 1998; sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos.
Hizo énfasis en que el actor no tenía derecho a la pensión sanción reclamada «porque durante el tiempo que laboró a ELECTROMAG y luego a ELECTRICARIBE estuvo afiliado al SEGURO SOCIAL para el riesgo de pensión de vejez», razón por la cual, dicha entidad de seguridad social deberá cubrir el riesgo de vejez cuando el demandante cumpla los requisitos exigidos por la ley.
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 72 a 75).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de agosto de 2012, absolvió a Electricaribe SA ESP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por José Isabel Sampayo Sampayo, a quien le impuso las costas el proceso (f.° 164 a 171).
Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien mediante sentencia del 31 de mayo de 2013 confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.° 11 a 17 c. Tribunal).
Como sustento de su decisión, el ad quem comenzó por precisar que el problema jurídico puesto a su consideración, estaba centrado en resolver, si el actor tenía derecho a la pensión sanción implorada, o si, por el contrario, tal prestación no era procedente, como lo consideró el fallador de primer grado.
Para dilucidar lo anterior y teniendo en cuenta que la finalización del vínculo laboral ocurrió el 30 de septiembre de 1999, consideró que la norma que regulaba la prestación solicitada, era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la cual reprodujo, para enseguida precisar lo siguiente:
Conviene recordar que la pensión sanción, en su concepción inicial, tuvo un marcado carácter indemnizatorio y equivalía a una pena impuesta al empleador, particular o estatal, por lo que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia estimó que la pensión sanción y la de vejez eran concurrentes, interpretación que fue variando hasta admitir el carácter prestacional de la pensión sanción, reconociéndole así la misma naturaleza de la pensión de vejez y definiendo con claridad que los dos derechos no eran concurrentes. En desarrollo de este último aserto, la jurisprudencia evolucionó al punto de que hoy en día se acepta pacíficamente que la pensión sanción prevista para los empleados no afiliados al régimen de seguridad social pensional es de carácter prestacional, no pudiendo entenderse, por ende, como un castigo impuesto al empleador.
Si bien es cierto que la jurisprudencia nacional (sentencia de casación 10 de julio 1996, radicación 8428) puntualizó que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 derogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 exclusivamente...
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