SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60946 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842205748

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60946 del 08-05-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1750-2019
Número de expediente60946
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL1750-2019

Radicación n.° 60946

Acta 15


Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena- Valledupar- Santa Marta- Montería, el 24 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró GLERIS REGINA CABALLERO SUÁREZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores WILLIAM ALBERTO MONTERO CABALLERO, S.A.M.C., y VIVIANA ANDREA MONTERO CABALLERO contra la entidad recurrente.



I.ANTECEDENTES

Gleris Regina Caballero Suárez en nombre propio y en representación de sus hijos menores W.A.M.C., Sergio Andrés Montero Caballero y V.A.M.C. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declare que: i) W.H.M.S. falleció el 13 de julio de 2005, estando afiliado a la AFP Porvenir S.A.; ii) su muerte ocurrió por enfermedad común; y iii) los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge y padre; y como consecuencia de ello se condene al pago de «un mayor valor pensional al que inicialmente les reconoció» y canceló por concepto de mesadas pensionales, estableciendo la cuantía inicial en $1.340.994 o lo que se establezca en el proceso, a partir del 13 de julio de 2005, distribuida 50% para su esposa y el otro 50% para sus hijos; a los reajustes legales, a los intereses de mora o subsidiariamente la indexación; se ordenen los descuentos que por aportes a salud correspondan; ultra y extrapetita, así como a las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el fondo demandado mediante comunicación del 29 de octubre de 2007 les reconoció la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre el señor W.H.M.S. a partir del 13 de julio de 2005, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente para esa época, al cual se le realizan los descuentos por salud; que el fallecido en los dos últimos años anteriores a su muerte, cotizó con diferentes empleadores, bajo los siguiente IBC:


Periodo

# Días

Entidad

IBC

7/12/2004 a 13/07/2005

217

Telecom (Porvenir S.A.)

$1.981.081

1/01/2004 a 30/11/2004

359

Ayuda temporal y asesoría L.. (ISS)

$2.109.415

Octubre- noviembre 2003

31

Energía Integral Andina (Horizonte)

$1.342.000

Julio-octubre 2003

87

Colombia de Telecomunicaciones (Horizonte)

$1.210.000

1/01/2003 a 26/07/2003

205

Empresa nacional de telecomunicaciones (Caprecom)

$2.204.350


Agregaron que en aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa la cuantía inicial de la mesada pensional debía ser de $1.304.994 mensuales, tal como se estableció en el parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, excepto el que tiene que ver con el ingreso base de liquidación, el cual deber ser calculado conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el que pretenden los demandantes.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la sociedad demandada, buena fe, prescripción, y las demás que aparezcan probadas y demostradas dentro del proceso.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 4 de febrero de 2009 (f.° 182-194), resolvió:


PRIMERO: Declarar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., deberá asumir la pensión de sobrevivientes que reconoció a favor de Gleris Regina Caballero Suárez y sus hijos menores de edad, William Alberto Montero Caballero, S.A.M.C., y Viviana Andrea Montero Caballero a partir del 15 de julio de 2005 (sic), siendo causante el señor Wilfrido Hernán Montero Salazar, por una mesada inicial de cuatrocientos cuarenta y tres mil ciento noventa y cuatro pesos con cuarenta y seis centavos ($443.194,46) mensuales, lo que se distribuirán conforme a la parte motiva, con derecho a los incrementos de ley anual, con igual número de mesadas a las inicialmente ordenadas.


SEGUNDO: La demandada cancelará a los demandantes por retroactivo la suma de quinientos mil setecientos treinta y seis pesos con treinta y un centavos ($500.736,31), más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se liquidaran conforme a la parte motiva.


TERCERO: Costas a cargo de la demandada. T..


CUARTO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena- Valledupar- Santa Marta- Montería, mediante fallo del 24 de abril de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, adiada cuatro de febrero de 2009, en consecuencia, quedará así: PRIMERO: DECLARAR que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., deberá asumir la pensión de sobrevivientes que reconoció a favor de GLERIS REGINA CABALLERO SUÁREZ y de sus hijos menores de edad, WILLIAM ALBERTO MONTERO CABALLERO, S.A.M.C., y V.A.M.C. a partir del 13 de julio de 2005, con una mesada pensional inicial por valor de un millón doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y un peso con setenta y cinco centavos ($1.266.661,75), que será distribuida en 50% para la señora G.R.C.S.; 16,60% para V.A.M. CABALLERO; 16,70 a WILLIAM ALBERTO MONTERO CABALLERO y 16,70 para SERGIO ANDRÉS MONTERO CABALLERO. Los accionantes tendrán derecho a las catorce (14) mesadas pensionales al año y a los reajustes pensionales de ley.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, adiada cuatro (4) de febrero de 2009, en consecuencia, quedará así: SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a GLERIS REGINA CABALLERO SUÁREZ y a sus hijos menores de edad W.A., SERGIO ANDRÉS, y V.A.M. CABALLERO la suma de cuarenta u ocho millones novecientos setenta y siete mil doscientos setenta y ocho pesos con ochenta y un centavos ($48.977.278,91); en los porcentajes definidos en el numeral anterior, por concepto de retroactivo pensional, liquidados hasta el 31 de enero de 2009. Se obliga la demandada a realizar los reajustes pensionales y pagar el retroactivo a partir de esta fecha y hasta que se cumpla con total del pago de las mesadas pensionales por lo que se condena.


TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a GLERIS REGINA CABALLERO SUÁREZ y a sus hijos menores de edad W.A., SERGIO ANDRÉS, y V.A.M. CABALLERO la suma de dieciséis millones doscientos veintiséis mil quinientos sesenta y dos pesos con noventa y nueve centavos ($16.226.562,99); en los porcentajes ya definidos en esta providencia, por concepto de intereses moratorios, liquidados hasta el 31 de enero de 2009.


CUARTO: CONFIRMAR la condena en costas impuestas por el juez de primera instancia en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S., sin costas en esta instancia.


[…]


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si era viable establecer la cuantía de la pensión de sobrevivientes de los accionantes, conforme el Acuerdo 049 de 1990 o de según la regla general consagrada en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.


Señaló como hechos demostrados dentro del proceso, que: i) W.H.M.S., falleció el 13 de julio de 2005, estando afiliado a la AFP Porvenir S. A; ii) a el causante le sobrevivieron su cónyuge Gleris Regina Caballero Suárez y sus hijos menores de edad William Alberto, S.A., y V.A.M.C.; iii) laboró para Telecom entre el 16 de enero de 1991 y el 25 de julio de 2003, pero que entre la fecha inicial y el 30 de marzo de 1994 no le realizaron aportes a pensión, alcanzando 565 semanas cotizadas; iv) Porvenir S.A. mediante comunicado del 29 de octubre de 2007 reconoció y se encuentra pagando una pensión de sobrevivientes a los demandantes, para la que se tomó un IBL de $635.317 que corresponde a los últimos 10 años de cotización, y se le aplicó una tasa de reemplazo del 47%, lo que arrojó una mesada inicial de $433.700, concedida a partir del 13 de julio de 2005; y v) los salarios devengados durante los últimos 10 años del 13 de julio de 2005 al mismo dia y mes del año 1995 están probados con los documentos obrantes a folios 59 y 61.


Consideró como fundamento de su decisión, que al no existir inconformidad con la prestación reconocida ni con la fecha a partir de la cual se concedió, solo estaba en discusión la cuantía que se pretendía fuera liquidada con el último inciso del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, las diferencia entre lo pagado y lo que se debía pagar, y los intereses moratorios.


Manifestó que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 estableció...

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