SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61923 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842205843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61923 del 13-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL350-2019
Número de expediente61923
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL350-2019

Radicación n.° 61923

Acta 05

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.E.P.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra BAVARIA S.A..

I. ANTECEDENTES

CARLOS EDUARDO PEDRAZA RUBIANO llamó a juicio a BAVARIA S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes, desde el 30 de septiembre de 1977 hasta el 09 de octubre de 1993, del 14 de noviembre de 1998 al 11 de febrero de 2009; y, como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocerle y pagarle una indemnización equivalente a 2.496 días de salario; la indexación y demás derechos que resulten probados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició a prestar sus servicios a la demandada el 30 de septiembre de 1977, mediante contrato a término indefinido, vinculación que terminó el 9 de octubre de 1993, por causas imputables a la empresa accionada; que posteriormente reingresó a la empresa, a partir del 14 de noviembre de 1998 hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual BAVARIA S.A. dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa; que el 30 de octubre de 2007 se había suscrito pacto colectivo entre la accionada y sus trabajadores; que cuando solicitó el pago de su indemnización por despido injusto, conforme con lo dispuesto en el Pacto Colectivo de Trabajo 2008-2011, se le informó que solo se le tendría en cuenta el tiempo servido entre 1998 y 2009; que el periodo correspondiente entre 1977 y 1993 le fue tenido en cuenta para todos los efectos de la relación laboral; que se intentó infructuosamente conciliar.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto el contrato de trabajo a término indefinido celebrado en septiembre de 1977 y su duración; la existencia de un nuevo contrato laboral desde el 17 de noviembre de 1998 hasta el 11 de febrero de 2009; la existencia del pacto colectivo de trabajo; el pago de todo lo adeudado al finalizar el primer contrato de trabajo; e intento de conciliar. Lo restante lo negó

En su defensa propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de agosto de 2012 (audio a fl. 137), declaró que entre las partes existieron dos relaciones de trabajo a término indefinido, la primera vigente desde el 30 de septiembre de 1977 hasta el 13 de octubre de 1993, y, la segunda, desde el 17 de noviembre de 1998, hasta el 11 de febrero de 2009; y que el demandante era beneficiario de la cláusula 14 del pacto colectivo suscrito el 30 de septiembre de 2007, por lo que, condenó a BAVARIA S.A. a pagarle al demandado la suma de $26.512.763, como diferencia entre la indemnización legal pagada por la liquidación del contrato vigente entre el 17 de noviembre de 1998 y el 11 de febrero de 2009 y la establecida en la cláusula 14 del pacto colectivo de trabajo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, revocó los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el pago de la indemnización extralegal establecida por la cláusula 14 del pacto colectivo de trabajo se llevaba a cabo cuando se presentaba el cierre de la fábrica, sus filiales o dependencias o por reducción de personal, por lo que, en el caso bajo examen, era necesario verificar si se había demostrado alguna de estas situaciones; que en la carta de terminación del contrato de trabajo, la demandada adujo la reducción del presupuesto de gastos e inversiones que llevó a cabo para afrontar la crisis que le habían producido las bajas ventas; que, no obstante, no se encontraba probado en el proceso que la empresa demandada hubiere efectuado cierre de la fábrica donde laboraba el demandante, ni que hubiere despedido ni trasladado otros empleados, para que esta conducta pudiera constituirse en una disminución o reducción del personal de la empresa.

Agregó que tampoco se podía establecer que, debido a la disminución del presupuesto de gastos e inversiones, se hubieran generado las condiciones requeridas por el pacto colectivo para hacerse acreedor de la indemnización deprecada, pues, no podía considerarse que el despido de uno de los trabajadores de una empresa, que contaba con un número importante de trabajadores, pudiere ser definido como reducción de personal.

Finalmente, sostuvo que la carga de la prueba para establecer la ocurrencia de los hechos que generaban la indemnización reclamada, le correspondía al demandante, ya que debía demostrar el despido o traslado de otros trabajadores de la empresa o de alguna de sus otras dependencias en Bogotá, situación que no encontró acreditada en el proceso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida:

específicamente de la parte resolutiva de la providencia atacada, los numerales PRIMERO, SEGUNDO (en cuanto absolvió a la demandada de la condena al pago de la indemnización establecida en la clausula (sic) 14 del Pacto Colectivo, de la condena al pago de la indexación y de la condena en costas impuesta en primera instancia) y el numeral TERCERO, para que, convertida esa Corporación en sede de instancia, confirme la del Juzgado en su totalidad.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y pasa a estudiarse.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 9, 10, 18, 19, 20, 21, 64, 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 25, 53, 55 de la Constitución Política; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Denuncia como errores de hecho manifiestos:

  1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que se cumplieron los requisitos necesarios para aplicar la clausula (sic) 14 del Pacto Colectivo de Trabajo vigente en Bavaria S.A

  1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor fue despedido, como consecuencia de la necesidad de ajuste de producción; disminución de producción; por cierre de dependencias por traslado de actividades para lograr disminuir costos, necesidad de reducción de personal, aspectos expresamente señalados en la carta de despido

Pruebas que considera erróneamente apreciadas:

a) Pacto Colectivo de Trabajo.

b) Carta de despido.

En desarrollo del cargo, manifiesta el censor que las razones objetivas señaladas en la carta de despido son suficientes para establecer que se hizo dentro del marco de una reducción de personal y el traslado de la producción al municipio de Tocancipá, mecanismos utilizados para disminuir costos de «elaboración», lo cual, dice, ocasionó el cierre de la dependencia en Bogotá; traslado que implicó una disminución de personal y cierre de la dependencia en donde la primera víctima fue el actor.

Agrega que si se tiene en cuenta que el traslado de la producción no se debió a un aumento en la misma, sino al contrario, a una baja en las ventas, se está frente a un cierre total o parcial por traslado de producción a otras plantas, o reducción de personal, por lo que no queda otra opción, según su sentir, que dar por acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la cláusula 14 del pacto colectivo de trabajo, el cual estipula que el cierre total o parcial de plantas de producción, el cierre de filiales o dependencias, o la reducción de personal, son causales para ofrecer al trabajador disponible o cesante el traslado a otra dependencia si la hubiere, lo que según su criterio, se daba en el caso bajo estudio.

  1. RÉPLIC...

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