SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74195 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842206072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74195 del 13-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente74195
Fecha13 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5055-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL5055-2019

Radicación n.° 74195

Acta n.° 40


Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por PASTOR DE J.G.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de enero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, hoy COLPENSIONES S.A.


  1. ANTECEDENTES


P. de J.G.G. presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que entre el 24 de enero de 1989 y el 17 de julio de 2009 –esto es, 20 años, 5 meses y 23 días- prestó servicios en favor de la Siderúrgica del Pacífico S.A., en el cargo de soldador especial –taller mecánico, en cuyo desarrollo estuvo expuesto a altas temperaturas, teniendo en cuenta que la actividad de la empresa consistía en la producción de acero.


Indicó que el 4 de septiembre de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, solicitud que a la fecha de presentación de la demanda, no le había sido contestada, incluso, pese a haber instaurado una acción de amparo que le ordenó al mencionado Instituto resolver de fondo su petición. Agregó que, una vez cumplió 51 años de edad, fue desvinculado de la empresa por acuerdo mutuo entre las partes, de modo que se encuentra desempleado, por lo que requiere que, de manera urgente, se acceda al reconocimiento pretendido.


El Instituto de Seguros Sociales al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió los relativos al vínculo laboral que tuvo el actor con la siderúrgica y la solicitud pensional que esta persona elevó al instituto, pero aclaró que dicha petición fue resuelta mediante Resolución 7819 del 30 de julio de 2010, de manera negativa, toda vez que para establecer si reunía el número mínimo de semanas previsto en la ley, era necesario requerir al área de salud ocupacional de la administradora de riesgos profesionales a la que estuvo afiliado el actor, con el fin de determinar las condiciones y el tiempo de exposición a actividades de alto riesgo; los demás hechos, dijo que no eran ciertos o eran simples apreciaciones subjetivas. Agregó que, en todo caso, el actor no cumplía con la edad mínima para obtener el derecho pretendido.


En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión del 18 de octubre de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor. Ordenó que de no ser apelado el fallo, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 27 de enero de 2016, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas al recurrente.


Previo a resolver el asunto propuesto en la alzada, mediante auto del 18 de noviembre de 2014 y por considerarlo de suma importancia, decretó como prueba de oficio, la práctica del dictamen pericial para el estudio de salud ocupacional en la Siderúrgica del Pacífico -Sidelpa, a efectos de establecer si el actor estuvo o no expuesto a altas temperaturas en el periodo en el que laboró al servicio de esa empresa. Para tales efectos, explicó que designó como perito, al ingeniero industrial Á.G.P., quien presentó el respectivo dictamen pericial el 19 de enero de 2015, el cual fue objetado por Colpensiones, por presunto error grave. Explicó que, como se advirtieron contradicciones en el informe rendido por el mencionado auxiliar de la justicia, se solicitaron algunas aclaraciones de su parte, a las cuales accedió.


Luego de hacer esa precisión, puso de presente que no eran objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: i) P. de J.G.G. prestó sus servicios a la Siderúrgica del Pacífico, entre el 24 de enero de 1989 y el 17 de julio de 2009, en el cargo de soldador especial; ii) cotizó un total de 1.505 semanas; iii) mediante Resolución 7819 del 30 de julio de 2010, el ISS le negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en tanto no se allegó el respectivo informe emitido por el área de salud ocupacional de la ARP a la que se encontraba afiliado y; iv) el actor no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994.


Explicó que el asunto que debía resolver se centraba en establecer si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, contemplada en el Decreto 2090 de 2003. Precisó que el Decreto 1281 de 1994, definió dichas actividades como aquellas que generan, por su propia naturaleza, la disminución de la salud de los trabajadores, con ocasión de la actividad laboral que realicen, circunstancia que ha sido considerada a fin de que puedan acceder a la pensión de vejez a una edad inferior a la prevista por regla general, precisamente atendiendo la reducción de la vida saludable a la que se ven expuestos y a la mayor cotización que por ese motivo realizan los empleadores al sistema de seguridad social. Agregó que, dentro de las actividades de alto riesgo se encuentran aquellos trabajos que implican la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional.


Indicó que, la autoridad encargada de determinar si un trabajador estuvo expuesto a actividades de alto riesgo, es la dependencia de salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, previa investigación de factores como la habitualidad, los equipos utilizados y la intensidad de la exposición o, en su defecto, a través de un dictamen pericial. Puso de presente que en este caso, se había decretado como prueba de oficio, la práctica de un informe pericial de parte de un ingeniero industrial, quien lo emitió el 19 de enero de 2015.


Aclaró que, de acuerdo con el referido dictamen, para el cargo y oficio desempeñado por el actor, sí hubo exposición a altas temperaturas, en tanto tuvo que soportarlas mayores a 25 grados centígrados.


No obstante, indicó que Colpensiones, en el término de traslado del referido informe pericial, lo objetó por error grave, resaltando que adolecía de las siguientes falencias: i) el peritaje se había realizado en Diaco, esto es, la empresa que había reemplazado a S., quien fuera liquidada. Eso explica por qué en el dictamen se advierte que las personas que atendieron la visita no conocían a ciencia cierta los puestos desempeñados por el demandante, lo que llevó al perito a estudiar hipotéticamente los factores de riesgo de los puestos de trabajo en la época en que el demandante habría laborado; ii) el informe incurre en una contradicción manifiesta, dado que las personas que atendieron la visita en la empresa desconocen el cargo que ejercía el actor, de lo que tampoco existe prueba en el plenario; iii) no es suficiente tener el título de ingeniero industrial para ejercer el cargo de perito en el tema de altas temperaturas, sino que es necesario que sea experto en salud ocupacional y que pertenezca o hubiera pertenecido a la sociedad de higienistas de la Secretaría de Salud Departamental, cualidades que no acreditó Álvaro Guerrero Prieto. Sobre dicha objeción, se pronunció la parte demandante.


Bajo esas condiciones y, con el fin de analizar el dictamen pericial, explicó que en el proceso se encuentra acreditado que el demandante laboró para S., entre el 24 de enero de 1989 y el 17 de julio de 2009, en el cargo de soldador especial –taller mecánico. No obstante, consideró que no había ningún elemento que demostraría que las funciones que ejercía correspondían a aquellas que el perito describió en su informe, estas son, aplicación de soldaduras en los paneles de refrigeración, en puertas y tapas de los hornos y tubería exterior y a los cabezotes porta electrodos de cobre electrolítico (f.° 108, cuaderno del Tribunal). Manifestó que, si bien en el dictamen se relacionaron las principales actividades del cargo de soldador en el área de mantenimiento, allí no aparecen las que se indicaron en la experticia «y tampoco estas se infieren de la declaración bajo juramento con fines extraprocesales rendida por É.P.Z. […] pues en la misma se reproduce en forma casi textual la versión que en similar documento hizo el demandante […]» (f.° 108, cuaderno del Tribunal).


Agregó que:


[…] carece de lógica que siendo la localización del puesto de trabajo del soldador el área de mantenimiento, se acojan para efectos de la experticia rendida, los datos contenidos en el informe de evaluaciones ambientales de estrés término –calor- realizado por SURATEP en la...

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