SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00095-01 del 15-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842208059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00095-01 del 15-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Julio 2019
Número de sentenciaSTC9225-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002019-00095-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9225-2019

Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00095-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de junio de 2019, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela instaurada por J. de J.R.V. frente al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí - Antioquia, con ocasión del proceso de exoneración y restitución de cuotas alimentarias, iniciado por el aquí petente contra M.B.A.A., con radicado N° 2015-00158.

1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, el accionante exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y personalidad jurídica, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. Del extenso escrito de tutela, y de la información contenida en el expediente, se extraen como supuestos fácticos los siguientes:

J. de J.R.V. y M.B.A.A., procrearon a S. y V.R.A., nacidas el 30 de junio de 1992 y el 1º de septiembre de 1997, respectivamente. Años después, el 29 de marzo de 2003, en Badalona, España, la pareja contrajo matrimonio civil, registrado en la Notaría Primera de Bogotá, el 10 de mayo de 2004.

El actor promovió proceso de divorcio contencioso alegando la causal 8 del artículo154 del Código Civil cuyo conocimiento correspondió al juzgado aquí accionado.

El 27 de enero de 2016 se celebró audiencia de conciliación, y aun cuando para ese entonces, sus descendientes ya eran mayores de edad, se fijó como cuota alimentaria a favor de ambas, la suma de $600.000.

Manifiesta que durante varios meses cumplió con la carga a él impuesta en dicho acuerdo, pese a no haber recibido los certificados de estudio que acreditaran la condición de estudiantes de sus hijas, ni tener certeza de que éstas, efectivamente, hubiesen recibido dichas sumas.

Afirma que radicó solicitud de exoneración y restitución de cuotas alimentarias cuyo conocimiento correspondió a la Juez Primera de Familia de Itagüí, quien por auto de 11 de diciembre de 2018, la rechazó por falta de competencia, remitiéndolo al juzgado accionado.

El 5 de marzo de 2019, el despacho querellado inadmitió el libelo requiriéndole al promotor allegar prueba sumaria de la mala fe de las alimentantes demandadas y que direccionara la acción en contra de sus hijas; determinación frente a la cual interpuso recurso de reposición, no resuelto por improcedente, mediante providencia de 19 de marzo de 2019, donde, además, se dispuso el rechazo de la demanda.

3. Reclaman que, a través de esta senda constitucional, (i) se declare la nulidad parcial del acuerdo conciliatorio al que llegó con su exesposa M.B.A.A., el 27 de enero de 2016, en lo que respecta a la cuota alimentaria a favor de sus descendientes; y (ii) dejar sin efectos la actuación surtida a partir del proveído inadmisorio del proceso de exoneración de cuota alimentaria, para, en su lugar, ordenar su admisión.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El estrado convocado envió copia de la actuación y defendió su proceder manifestando haber obrado conforme a derecho (fols. 282 y 283)
  2. M.B.A.A. y sus hijas S. y V.R.A., pidieron desestimar el amparo, aduciendo que deben seguir siendo beneficiarias de la obligación alimentaria por cuanto, V. aún no ha cumplido los 25 años de edad y continúa cursando estudios de educación superior y, aunque E. ya culminó su formación profesional, no cuenta con estabilidad económica para mantenerse por sí misma; “(…) más aún cuando la pensión se fijó con los estándares de Colombia ya que en España 100 euros no cubren ni la comida (…)” (fols. 297 a 299)

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda en lo que atañe a la solicitud de anular la conciliación judicial, ya que por tratarse de un auto pudo haber interpuesto recurso de reposición y apelación, de manera que al no hacerlo, incumplió con el presupuesto de subsidiariedad.

No obstante, concedió el resguardo en lo atinente a la gestión desplegada por el juez accionado en la demanda de exoneración y restitución de cuota alimentaria, tras considerar que los requisitos exigidos por el juzgador para dar trámite a la misma no están taxativamente consagrados en la ley; razón por la cual, anuló la actuación desde el proveído inadmisorio, ordenando al estrado querellado realizar nuevamente el estudio de la demanda y pronunciarse sobre su admisión (fols. 353 a 362).


1.3. La impugnación

1. El actor insistió en su petición de anular parcialmente el aludido acuerdo conciliatorio, señalando que no se incumple el requisito de subsidiariedad porque

“(…) a pesar de que para el 27 de enero de 2016 ya se había implementado la oralidad en los juzgados de Itagüí – Antioquia, entre ellos los de familia, el trámite que se le dio al proceso con radicado 2015-158 fue el de un escritural (…)” (fols. 370 a 374).

  1. El estrado convocado manifestó su desacuerdo con la tesis del a quo constitucional, pues, en su criterio

“(…) resulta obvio que la demanda de exoneración de cuota alimentaria, así como la restitución de las pensiones alimentarias, han de ser dirigidas frente a las hijas alimentarias, y no en contra de su ascendiente, pues en la Sentencia No. 004, elevada en esta judicatura el 27 de enero de 2016 quedó decantado que las alimentarias lo eran V. y S.R.A., para ese momento mayores de edad y discentes, y que M.B.A.A. –progenitora y hoy demandada- únicamente proporcionaría su cuenta bancaria para que fuese consignada la cuota alimentaria que ambos excónyuges consintieron a favor de sus hijas sin que ésta última fuese la beneficiaria de dicha prestación económica; amén de que en ninguna parte del libelo genitor se informan las razones por las cuales se impetra la restitución de las referidas cuotas alimentarias , yendo en contravía a la preceptiva del artículo 418 del C.C. (…)” (fols. 370 a 374).

Considera que la decisión del tribunal contraría el precedente horizontal, pues en pretérita oportunidad, al referirse a la “inadmisión de la demanda”, ese colegiado señaló que esta

“(…) se constituye en la oportunidad procesal para que el juez de conocimiento controle el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 82 a 84 y 89 del C.G.P., así como los contemplados en disposiciones especiales, los que lejos de ser caprichosos, responden a una necesidad de orden práctico y público, como lo son el de establecer claramente los extremos en litigio y el de garantizar la contradicción de los intervinientes; adicionalmente es la oportunidad del demandante para corregir defectos formales de aquella, cuya incidencia más o menos grave en las resultas del pleito, bien podrían llegar a menoscabar sus derechos sustanciales (…)” (fols. 377 a 379).

2. CONSIDERACIONES

  1. Son dos los reparos invocados en sede de impugnación al fallo del a quo constitucional. El primero, alegado por el promotor del ruego, insistiendo en su petición de anular parcialmente el acuerdo conciliatorio al cual llegó con su exesposa M.B.A.A., el 27 de enero de 2016, en lo que respecta a la cuota alimentaria a favor de sus hijas S. y V.R.A., a sabiendas de que, para entonces, éstas ya eran mayores de edad.

El segundo, incoado por el juez accionado, relativo a la decisión del tribunal de invalidar la actuación desde el proveído inadmisorio; tras considerar que los requisitos exigidos en dicha determinación para dar trámite a la demanda de exoneración y restitución de cuota alimentaria no están taxativamente consagrados en la ley.

2. En torno al cuestionamiento del actor, de entrada se advierte la inviabilidad del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad.

Lo antelado porque, si en su criterio, la conciliación celebrada ante el despacho censurado se suscribió irregularmente, pues, la madre de las descendientes carecía de legitimación para pactar la prestación alimentaria a favor de éstas; cuenta con la posibilidad de demandar su nulidad.

Frente a lo esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos, expuso:

“(…) La petición de tutela de que tratan estas diligencias, pretende que el juez constitucional declare la nulidad del acuerdo de...

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