SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59840 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842209611

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59840 del 08-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente59840
Fecha08 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1747-2019


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1747-2019

Radicación n. °59840

Acta 15


Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ROBERTO MARIÑO FAJARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.


  1. ANTECEDENTES


Germán Roberto Marino Fajardo llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declare que cumple con los requisitos contemplados en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, vigente al momento de su desvinculación, para acceder a la pensión de jubilación proporcional.


En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago dicha pensión a partir del momento en que cumplió los requisitos, la indexación de todas las sumas y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios personales y subordinados en calidad de trabajador oficial a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, desde el 17 de mayo de 1989 hasta el 23 de mayo de 2004; desempeñó como último cargo el de jefe de división de planta interna y su último salario correspondió a $4.246.689.


Adujo que mediante Resolución 007 del 26 de mayo de 2004, se declaró insubsistente el nombramiento del cargo que desempeñaba, a partir de dicha calenda. Señaló que se encontraba afiliado a S., por lo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha del despido; indicó que en el artículo 42 de la mencionada convención, se estipulaba la pensión de jubilación convencional para los trabajadores favorecidos de la misma.


Reconoció que al momento en el que ocurrió el despido no tenía la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación en mención; solicitó el 16 de diciembre de 2009 a las demandadas el reconocimiento y pago de la misma de acuerdo a la convención, la cual fue contestada negativamente.


Mencionó que mediante el Decreto 496 de 1972, a través del cual se adicionaron los estatutos de la empresa, se le dio el carácter de trabajadores oficiales a todas las personas que prestaran servicios en la empresa y por medio de la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, se declaró terminada la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.


Indicó que el Acuerdo 003 del 31 de enero de 1967, dispuso que el municipio de Barranquilla asumiría la totalidad de pasivos y demás obligaciones a cargo de la empresa en el momento de la terminación o suspensión. Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 0169 de 2006, el cual fijó en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones, la administración de los recursos destinados al pago de las obligaciones pensionales a cargo de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones.


Finalmente, afirmó que la Dirección Distrital de Liquidaciones suscribió convenio interadministrativo con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en el cual aquella adoptó la calidad de administradora del pasivo pensional de dicha empresa (f.os 2 a 5).

La Dirección Distrital de Liquidaciones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no tenía elementos de juicio para afirmarlos o negarlos, pues lo mencionado pertenece a la órbita de las relaciones laborales entre el demandante y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, hoy extinta. Así mismo, aceptó que al momento del rompimiento del vínculo, el promotor del proceso no contaba con la edad exigida por la convención colectiva, que se reclamó la pensión y la declaratoria de terminación de la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos o estaban incompletos.


En su defensa propuso las excepciones de no estar configurado el litisconsorcio necesario por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de derecho, prescripción y subrogación por parte del ISS (f.os 71 a 96).


Por su parte, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a la totalidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó lo previsto en el artículo 42 de la convención colectiva suscrita por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, lo contemplado por el Acuerdo 003 de 1967 y la reglamentación efectuada por el Decreto 0169 de 2006, así como la suscripción del convenio interadministrativo en virtud del cual la Dirección Distrital de Liquidaciones asumió el pasivo pensional de la empresa distrital de telecomunicaciones; frente a los demás hechos, dijo que debían probarse o que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido (f.os 121 a 124).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de junio de 2011, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia del derecho, propuesta por la demandada la Dirección Distrital de Liquidaciones e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.


Y se abstendrá este despacho en pronunciarse por las demás excepciones propuestas por las demandadas.


SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones del demandante GERMÁN ROBERTO MARIÑO FAJARDO.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida, señalándose como agencias en derecho medio salario mínimo legal en favor de cada una de las demandadas (f.o 342).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala...

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