SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68156 del 28-08-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL3690-2019 |
Fecha | 28 Agosto 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Manizales |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 68156 |
A.M.M. SEGURA
Magistrada ponente
SL3690-2019
Radicación n.° 68156
Acta 29
Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.O. FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de junio de 2014, dentro del proceso que adelantó en contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
R.O.F. interpuso demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de jubilación otorgada con fundamento en el Decreto 546 de 1971, «[…] tomando como base el salario más alto del último año de servicio, que lo fue el mes de enero de 2007, y los porcentajes de todos y cada uno de los valores devengados durante el último año». De igual forma, solicitó que se le incrementara «[…] un seis (6%) por ciento en la pensión de jubilación, por la actividad de alto riesgo, determinando la pensión en un 81%, con los parámetros del Decreto 546 de 1971».
Por último, requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas causadas y las percibidas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 22 de marzo de 1945, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994. Así mismo, manifestó que laboró para distintas entidades del sector público dentro de los siguientes períodos: para el Senado de la República entre el 1º de julio de 1973 y el 8 de enero de 1974; desde el 9 de enero de 1974 hasta el 24 de abril de 1979, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; del 25 de marzo de 1980 al 15 de septiembre del mismo año, al servicio de la Industria Licorera de Caldas; para la Procuraduría General de la Nación entre el 1º de noviembre de 1985 y el 15 de mayo de 1987; y, en la Fiscalía General de la Nación, desde el 19 de mayo de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2007.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión legal de vejez, la cual le fue concedida por la entidad accionada a través de la Resolución n.º 8137 del 12 de noviembre de 2008, en cuantía mensual inicial de $2.703.803, a partir del 1º de diciembre de ese mismo año, según el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Aseguró que la prestación pensional debió haber sido otorgada con base en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971; que el ISS, dando cumplimiento al fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales del 27 de septiembre de 2011, decidió por medio de la Resolución n.º 4005 del 20 de octubre de la misma anualidad, reajustar el valor de la primera mesada pensional a $5.288.546.
Sin embargo, adujo que el IBL fue obtenido de forma errada, pues se calculó con el promedio de los salarios percibidos durante los últimos 10 años anteriores a la causación del derecho y no con respecto al último año de servicios. Igualmente, acusó que no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados, incluyendo, «[…] las doceavas (1/12) a la prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y los porcentajes del ciento por ciento (100%) de bonificación por navidad judicial, bonificación por servicios prestados y bonificación por actividad de alto riesgo».
Finalmente, expuso haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa, mediante la petición de reajuste prestacional.
Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, en la cuantía y en la fecha señaladas por el actor. Además, admitió su respectivo reajuste, al igual que el agotamiento de la reclamación administrativa.
No obstante, planteó que el IBL estuvo calculado en debida forma y con apego a los postulados de la Ley 100 de 1993, así como que no le constaba lo relacionado con los factores salariales devengados por el señor O.F..
En su defensa, propuso las excepciones de «carencia del derecho reclamado» y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 25 de junio de 2013, condenó al ISS en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor R.O.F., identificado con la C.C. 17’116.123, tiene derecho a que la COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (Antes INSTITITO DE SEGUROS SOCIALES), entidad representada legalmente por el Dr. D.F.M.N. o quien haga sus veces, le reajuste el monto inicial de su pensión de jubilación a partir del 1° de diciembre de 2007.
TERCERO: FACULTAR A COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (Antes Instituto de Seguros Sociales) Para que COMPENSE cualquier diferencia a su favor al momento de ordenar el retroactivo respectivo hasta el momento en que quede en firme la presente sentencia, como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela al que dio cumplimiento mediante Resolución N° 4005 del 20 de octubre de 2011, en caso de que lo haya e, incluso, para que fije el monto real inicial de la pensión que debió reconocerse al señor R.O.F., a partir del 1° de diciembre de 2007 en la suma inicial de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($3’886.407,00), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (Antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES), frente a todas las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor R.O.F., tal como se expuso en la parte motiva de este proveído.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia del 10 de junio de 2014, revocó en su integridad la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para fundamentar su decisión, el ad quem determinó que el señor O.F. era beneficiario de la transición y que, por lo tanto, le era aplicable el régimen especial de que trata el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. Empero, dijo que esta Corporación ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 legitima la aplicación del régimen pensional anterior, pero solo en lo que tiene que ver con las exigencias de edad, semanas cotizadas y monto o tasa de reemplazo, excluyendo así todo lo atinente al cálculo del IBL.
Por lo tanto, concluyó que este último debió obtenerse según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no, como erróneamente lo pretendía el actor, con base en el promedio de los salarios percibidos durante el último año de servicios. Ahora bien, en cuanto a la controversia referente a los factores salariales, el juez plural razonó de la siguiente manera:
Como se observa de folios 17 a 23, se le reconoció pensión al demandante incorporando para el efecto como factor de salario, no sólo la denominada bonificación por servicios prestados, sino también los otros factores mencionados por dicha entidad de sistema de seguridad social para las prestaciones económicas de sus asegurados. Como la que nos ocupa con base en el salario reportado por el empleador como base de (sic) las cotizaciones respectivas, en otras palabras la entidad de seguridad social demandada se encuentra en la obligación legal de reconocer las pensiones a su cargo estableciendo el ingreso base de liquidación de acuerdo a los ingresos bases de cotización efectuados por los empleadores, sin que sea el caso reconocer un ingreso base de liquidación diferente al que fue objeto de cotización de acuerdo a las planillas de autoliquidación de aportes visibles a folios 188 y 191 del expediente en el certificado expedido por la Tesorería de la División Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, producidos durante el tiempo en que el demandante laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación.
Por último, manifestó que, de acuerdo con el principio de consonancia, no era viable pronunciarse sobre lo atinente al aumento del 6% por el desarrollo de actividades de alto riesgo, pues tal discusión no hizo parte del sustento del...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88600 del 26-01-2022
...liquidarse en la forma establecida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo había indicado esta Corte en sentencia CSJ SL3690-2019 y la Corte Constitucional en sentencia CC SU 230-2015 por lo que, era claro que el empleador accionado debió liquidar la prestación bajo la......
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88600 del 26-01-2022
...liquidarse en la forma establecida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo había indicado esta Corte en sentencia CSJ SL3690-2019 y la Corte Constitucional en sentencia CC SU 230-2015 por lo que, era claro que el empleador accionado debió liquidar la prestación bajo la......