SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88600 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899306104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88600 del 26-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Enero 2022
Número de expediente88600
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL208-2022


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL208-2022

Radicación n.°88600

Acta 02


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA FANNY VÉLEZ TORO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró en contra del BANCO POPULAR S.A. y en el que fue vinculada como litisconsorcio necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


AUTO


Reconocer personería adjetiva a R.E.T., con c.c. 79.565.351 y T.P. 69.945 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del Banco Popular S.A., en los términos del poder conferido obrante en el cuaderno de la Corte.


Reconocer personería adjetiva a la sociedad Servicios Legales Lawyers Ltda. con NIT. 900.336.004 como apoderada general de la sociedad Administradora Colombiana de Pensiones, en los términos de la escritura pública obrante en el cuaderno de la Corte.


Reconocer personería adjetiva al doctor D.S.L.O., con c.c. 1.110.567.737 y tarjeta profesional n.° 299.625 del Consejo Superior de la Judicatura, como procurador sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos del poder conferido obrante en el cuaderno de la Corte.


I. ANTECEDENTES


Gloria F.V.T. demandó al Banco Popular S.A., con el propósito de que fuera condenado al reconocimiento y pago de: el reajuste o indexación de la primera mesada pensional, a partir del 24 de diciembre de 1994, en la pensión que le fue reconocida mediante Resolución No 146 de 1996 por la entidad accionada, en la suma de $605.828,22, que correspondía al 75% del último salario devengado debidamente indexado, esto era, desde el 1 de noviembre de 1993 -fecha de su retiro del Banco Popular-, hasta el 24 de diciembre de 1996 -data en que adquirió el derecho pleno a su pensión de Jubilación Oficial-; el reajuste o indexación de las mesadas subsiguientes a la primera mesada pensional -retroactivo-, junto con las mesadas adicionales de julio y diciembre de cada año, incluyendo los incrementos por reajuste anual ordenados por la ley; las diferencias pensionales que se llegaren a causar en el futuro, entre la pensión de vejez, otorgada por el I.S.S. hoy Colpensiones y la pensión reconocida y reajustada por el Banco Popular, que era compartida, quedando a cargo de la entidad, el pago del mayor valor si lo hubiere; los intereses de mora, a la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se efectuara el pago, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en concordancia con el numeral 4° del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o, de manera subsidiaria, a modo de restablecer el equilibrio económico de la prestación, se ordene el retroactivo indexado.


Así mismo, deprecó que el cumplimiento de la sentencia se diera dentro del término establecido por los artículos 100 y 109 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concordante con los artículos 306 de Código General del Proceso y 177 del Código Contencioso Administrativo; que en el evento de que no fuera atendida la reclamación, se tuviera al banco accionado constituido en mora de la obligación de indexar y pagar los reajustes de la pensión oficial de jubilación conforme lo establece la Ley 33 de 1985, al momento de la notificación de la demanda laboral en los términos del artículo 94 del C.G.d.P. y el pago de las agencias en derecho y costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados mediante contrato de trabajo al Banco Popular S.A., desde el 13 de diciembre 1967 al 31 de octubre de 1993, por espacio de 25 años, 10 meses y 18 días; al momento de la terminación del contrato de trabajo tenía un salario promedio mensual, calculado en el último año de servicio en cuantía de $ 448.218.27 de acuerdo con el numeral 7º de la Resolución n.° 146 de diciembre 5 de 1996, operación aritmética que daba «el siguiente resultado 5.378.619.32 / 12 = $448.218.27»; el tiempo servido se prestó cuando la entidad demandada tenía la calidad de empresa oficial del estado, ya que a partir del 4 de diciembre de 1996 se privatizó; el 24 de diciembre de 1996 cumplió 50 años y se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación mediante la resolución referida por valor de $336.136,70, sin indexarla; entre el 1 de noviembre de 1993 -fecha en que se produjo su retiro- y el 24 de diciembre de 1996 -data en que cumplió la edad de 50 años- se produjo una desvalorización acumulada del peso colombiano por lo que se le debió reconocer una pensión de jubilación oficial «a partir del 10 de diciembre de 1991», por valor de $605.828,22, debidamente indexada conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución; era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 4° del Decreto 2527 de 2000; después del retiro del Banco Popular no se reintegró como empleada oficial o pública, por lo tanto, no existía otro tiempo que debiera ser contabilizado para efectos de su pensión; se pensionó por vejez con el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución n.° 015410 de 2002, a partir del 24 de diciembre de 2001, con una mesada de $677.699; el Banco Popular compartió la pensión reconocida, con la otorgada por el I.S.S. –hoy Colpensiones- quedando a cargo de la entidad bancaria el mayor valor, según lo indicaba la carta 92101105 del 26 de septiembre de 2002, en la cual, la entidad accionada terminó el compromiso pensional, quedando una diferencia de $82.993.oo mensuales a cargo de la demandada; presentó reclamación administrativa, mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2016, con lo que se agotó la vía gubernativa; el Banco, mediante carta 921-003410-2016 del 19 de septiembre de 2016, dio respuesta negativa a su solicitud aduciendo que no era posible acceder a ninguno de los conceptos derivados de la reclamación en la pensión de jubilación de la actora, puesto que dicha prestación se reconoció bajo lo previsto en la legislación vigente, omitiendo la obligación contenida en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el tiempo de servicio a la entidad de la accionante, su condición de beneficiaria del régimen de transición y la compartibilidad de la pensión con el otrora I.S.S; no aceptó los relativos al salario promedio de la señora V.T. al momento de su retiro, ni lo referente a la liquidación de la pensión.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, subrogación del riesgo de vejez «por parte del ICSS hoy ISS», compensación, cobro de lo no debido, declaración de otras excepciones y la que denominó petición especial enfocada a los descuentos del subsistema de salud.


Mediante auto del 19 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ordenó integrar como litisconsorte necesario a Colpensiones.


La administradora de pensiones se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la vinculación de la accionante con la entidad bancaria y la vocación de compartibilidad de la pensión, de los restantes refirió que no le costaban. Propuso como medios exceptivos la prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación y declaración de otras excepciones.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de noviembre de 2017, resolvió:


PRIMERO.-DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida por el Banco Popular, es compartible con la de vejez reconocida por el Instituto de seguros Sociales hoy COLPENSIONES quedando a cargo del Banco Popular S.A. el mayor valor que resulte entre la pensión que viene reconociendo COLPENSIONES y la que una vez indexada resultare, todo de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO.-CONDENAR a la demandada Banco Popular S.A., a reconocer la indexación de la primera mesada pensional equivalente a la suma de $445.047.327. a partir del 24 de diciembre de 1994 fecha en la cual se comenzó a pagar la pensión de jubilación reconocida con la Resolución No 146 del 5 de diciembre de 1996.

TERCERO.-DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la pasiva Banco Popular, respecto de las diferencias causadas con antelación al 9 de septiembre de 2013.

CUARTO.-CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar el retroactivo generado por el mayor valor a partir del 9 de septiembre de 2013, con los incrementos anuales, el que a 31 de octubre de 2017, asciende a $23.300.985 pesos, monto que deberá ser debidamente indexado al momento en el cual se realice su respectivo pago.

QUINTO: AUTORIZAR al demandado Banco Popular a descontar del retroactivo pensional el valor proporcional de las respectivas cotizaciones al Sistema General de la Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud E.P.S. a la que se encuentre afiliada la demandante conforme la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar a la parte actora las costas y agencias de derecho, las que se tasan en suma de $1.800.000 pesos.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

NOVENA DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación...

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