SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64871 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842211671

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64871 del 19-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente64871
Número de sentenciaSL530-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Febrero 2020


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL530-2020

Radicación n.° 64871

Acta 5


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS CARLOS MESA MEDINA, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y la FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. - FABRICATO S.A., hoy TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente (fls. 2-9) pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy C., previa indexación del ingreso base de liquidación, a partir del 13 de julio de 1994, junto con las mesadas causadas, la indexación y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, pidió condenar a F.S. al pago del «título pensional a que legalmente hay lugar» o a asumir «la cuota parte correspondiente», por los periodos laborados para esta empresa sin afiliación al sistema pensional, ni pago de aportes. Todo lo anterior, con las costas del proceso.


Sustentó sus pretensiones en que reunió «más de 20 años de trabajo dependiente» antes del 1 de abril de 1994 y cumplió 60 años de edad el 13 de julio de ese año. Relató que desde el 19 de enero de 1954 hasta el 19 de enero de 1957 y del 1 de abril de 1959 al 10 de marzo de 1960, prestó servicios al Departamento de Antioquia, para un total de 205 semanas, representadas en el certificado para bono pensional emitido por ese ente territorial; también, que del 14 de marzo de 1960 al 19 de mayo de 1976, laboró para F.S., con la precisión de que solo a partir del 1 de enero de 1967 -por cuanto no contaba más de 10 años de servicios para ese momento- fue vinculado al Instituto de Seguros Sociales, honrando así el deber de afiliación que siguió a la cobertura de los riesgos de IVM en la ciudad de Medellín, por parte de ese ente de la seguridad social. Aseguró que por desconocimiento, recibió la indemnización sustitutiva ofrecida por el ISS, pero, «no renunció a su derecho de reclamar la pensión de vejez».


Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. (fls. 69-78) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de responsabilidad y de obligaciones a cargo de la empresa, falta de causa y de título para pedir, falta de legitimación por activa y prescripción. Aunque admitió el tiempo de servicios prestados, adujo que le correspondía al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., reconocer la pensión de vejez al actor, si este cumplía los requisitos para ello, pues la responsabilidad de la empresa se diluyó en virtud de la subrogación que operó a partir del 1 de enero de 1967, cuando afilió a su trabajador, sin que la normativa aplicable al caso hubiese previsto «el pago de cuotas partes, títulos pensionales o la sumatoria del tiempo de servicios a cargo de los empleadores privados para contribuir a la conformación de derechos pensionales en el ISS».


El entonces Instituto de Seguros Sociales (fls. 106-112) también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, improcedencia de la condena por intereses moratorios e indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Admitió la edad del actor y la afiliación con posterioridad al 1 de enero de 1967; de lo demás, pidió su demostración.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Primero Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2011 (fls. 188-197), condenó al entonces Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor la pensión de vejez, «a partir de la fecha de la presente providencia la cual debe ser liquidada por el ISS, conforme a la Ley 100 de 1993, antes de las modificaciones introducidas, indexando la primera mesada pensional, tal como se explica en la parte considerativa de esta providencia»; ordenó la indexación de las mesadas causadas y condenó a la empresa demandada a pagar el «título pensional (…) liquidado conforme a la normatividad aplicable desde el 14 de marzo de 1960 al 31 de diciembre de 1966»; ordenó al ISS adelantar todos los trámites administrativos necesarios para obtener el pago del bono pensional tipo B, por el tiempo laborado para el Departamento de Antioquia, y absolvió de lo demás, sin costas para las partes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de las partes y culminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fls. 253-267) revocó la del a quo y en su lugar, absolvió a las demandadas, con costas de primera instancia a cargo del demandante, sin lugar a ellas en segunda.


Tras un recuento del marco normativo aplicable a la pensión de vejez, desde la Ley 90 de 1946 hasta el sistema integral de seguridad social regulado por la Ley 100 de 1993, junto con sus decretos reglamentarios, asentó:



Es así que aspectos irrefutables en el juicio lo son: el nacimiento del actor el 13 de julio de 1934, por tanto, claro para esta Colegiatura, la demostración de la calidad de beneficiario del demandante del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, remitiéndose así para los efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 11 del decreto 3041 de 1966; se tiene por incontrovertido que el demandante laboró desde el 14 de marzo de 1960 al 19 de mayo de 1976, con la empresa TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A.; haber realizado al sistema general de pensiones un total de 489 semanas de cotización por intermedio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN (Cfr. Fls. 10, 15 a 17 y 22).


Que en ese orden de ideas que el tiempo allegado por el peticionario correspondiente a FABRICATO S.A. hasta antes del 01 de enero de 1967, no fue cotizado al Instituto de Seguros Sociales por no estar obligada la empresa empleadora a realizarlo, pues no existía cobertura por parte de la AFP acá demandada para ese entonces, igualmente no procede el cálculo actuarial de que trata la ley 100 de 1993 modificado por [la] Ley 797 de 2003, por no tener el señor (…) vinculación vigente o que ésta se haya iniciado con posterioridad al 01 de abril de 1994, por consiguiente no podrá ser tenido en cuenta para el cómputo del tiempo cotizado.


Sin embargo la ley 100 de 1993 en su artículo 33 inciso segundo del parágrafo 1 modificado por [el] artículo 9º de la ley 797 de 2003 literales e) y d), establece que se podrá efectuar un cálculo actuarial para el cómputo de semanas cotizadas en aquellos casos en que el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación se encontrare vigente o se haya iniciado con posterioridad a la Ley 100 de 1993, o cuando hubiese existido omisión de afiliado (sic) por parte del empleador, situación fáctica inobservada en el sub judice.


Y si bien es cierto, el señor (…) le asiste el derecho transicional previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues para el 01 de abril contaba con más de 40 años de edad, siendo el régimen pensional aplicable el del acuerdo 224 de 1966, es inexistente el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 11 del citado acuerdo, pues solo contabiliza un total de 489 semanas cotizadas en toda la vida laboral, dado que no podrán computarse con aquellos tiempos servidos a empleadores del sector público, en tanto no es permitida dicha suma si lo que se pretende es la aplicación de la referida norma, y menos aún con los tiempos de servicio con aquellos empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, porque para antes del 01 de enero de 1967 no había cobertura por parte del ISS, los cuales solo se recuperaron a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (…), en el único y exclusivo evento de que la vinculación laboral se encontrare vigente o se hubiere iniciado con posterioridad, situaciones que brillan por su ausencia para pretender el derecho reclamado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido...

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