SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64871 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014959

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64871 del 04-11-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente64871
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4248-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4248-2020

Radicación n.° 64871

Acta 41

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso que L.C.M.M. adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y la FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. - FABRICATO S.A., hoy TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL530-2020, esta Sala de la Corte casó la proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, porque no tuvo en cuenta que según la jurisprudencia del trabajo, el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, incluso por falta de cobertura del ISS, debe responder por ellas. Por dicha equivocación, relevó al empleador demandado de la obligación de asumir el título pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez y, a la postre, desarticuló la fuente de financiación de la prestación reclamada en el proceso.

Previo a resolver la alzada, la Sala ordenó requerir i) a Colpensiones, para que suministrara la historia laboral detallada y completa del actor, con la precisión de los salarios base de cotización reportados por el respectivo empleador; y ii) a F.S., para que aportara la relación de salarios, año por año, durante la vigencia de la relación laboral.

Las respuestas a estos requerimientos obran de folios 97 a 105 del cuaderno de la Corte, por manera que se reúnen las condiciones para proferir decisión de instancia.

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

El juez de primer grado dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que al S...L.C.M.M., identificado con la cédula N° 668.929, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (…) por lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor L.C.M.M. identificado con la cédula N° 668.929 a partir de la fecha de la presente providencia la cual debe ser liquidada por el ISS, conforme a la Ley 100 de 1993, antes de las modificaciones introducidas, indexando la primera mesada pensional, tal como se explica en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la indexación causada por cada mesada desde la fecha de la presente providencia y hasta la fecha en que la entidad efectúe el pago.

CUARTO: CONDENAR a la Sociedad FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO” (…), al reconocimiento y pago del TÍTULO PENSIONAL a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, liquidado conforme a la normatividad aplicable desde el 14 de marzo de 1960 al 31 de diciembre de 1966, tal como se explica en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Se ORDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS, adelantar todos los trámites administrativos para obtener del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA los recursos del bono pensional tipo B, por el tiempo laborado a dicha entidad pública sin cotizaciones al ISS, del señor L.C.M.M., identificado con la cédula N° 668.929.

SEXTO: Se ABSUELVE a las entidades de las demás pretensiones conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.

Las excepciones propuestas quedan resueltas como se dijo en la parte motiva de esta providencia.

Previo a resolver la alzada, la Sala percibe superada cualquier discusión en cuanto a que: i) el actor nació el 13 de julio de 1934 (fl. 10), ii) es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, iii) prestó servicios al Departamento de Antioquia, del 19 de enero de 1954 al 19 de enero de 1957 y del 1 de abril de 1959 al 10 de marzo de 1960 (fls. 18-21 y 157-162), iv) laboró desde el 14 de marzo de 1960 al 19 de mayo de 1976 con Textiles F. Tejicóndor S.A. (fl. 22), y v) cotizó 489 semanas al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entre el 1 de enero de 1967 y el 7 de diciembre de 1973, y desde el 8 de diciembre de 1973 hasta el 15 de mayo de 1976 (fls. 12 cdno principal y 98 cdno de la Corte). Estas premisas, que sirvieron de sustento a la decisión del a quo, no son objeto de cuestionamiento en la alzada.

Despejado lo anterior, la Sala empezará por resolver la impugnación formulada por F.S., quien se opuso al pago del título pensional por periodos en los que no era procedente la afiliación al ISS. Precisó que la consecuencia asignada por el a quo no coincide con las obligaciones previstas en la ley para los empleadores, al paso que «resulta ilegal e injusta imponerle a mi representada una obligación retroactiva». Añadió que el juez singular desconoció que en este caso operó la cosa juzgada, por razón del proceso que el aquí demandante promovió en su contra y que culminó con la sentencia de casación CSJ SL, 14 nov. 1997, rad. 9669.

Lo expuesto en sede extraordinaria sirve para descartar cualquier prosperidad a los argumentos dirigidos a enervar la obligación de pagar el cálculo actuarial por los periodos laborados por el actor desde el 14 de marzo de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966.

No se observan satisfechos los supuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, en especial, los de identidad de objeto y causa. De acuerdo con la copia de la providencia aportada (fls. 97-105), el proceso anterior entre el aquí demandante y la empresa accionada giró en torno al «reconocimiento de la pensión proporcional por retiro voluntario después de 15 años de servicio», al amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y por cuenta del empleador. En contraste, el presente conflicto se circunscribe a la obtención de la pensión de vejez, a través del sistema pensional, con incorporación de los aportes que pudieren estar a cargo de los diferentes empleadores.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la condena al pago del cálculo actuarial a cargo de Textiles F. Tejicóndor S.A., por las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1960 y el 31 de diciembre de 1966. Sin embargo, se modificará la decisión de primer grado, para precisar que el cálculo deberá realizarse con el salario mínimo de la época, como quiera que, a pesar de los requerimientos formulados en sede extraordinaria, no fue acreditado un ingreso diferente durante ese periodo.

De los recursos de apelación formulados por el actor y por Colpensiones, se deduce la presencia de un interrogante común. Se trata de dilucidar desde cuándo es exigible la prestación, en tanto el a quo lo dejó supeditado a la ejecutoria de la sentencia.

En criterio del promotor del proceso, debe corresponder al 13 de julio de 1994, cuando cumplió 60 años de edad y contaría 1049.57 semanas, como resultado de sumar 489 reportadas en su historia laboral, 205.85 laboradas al Departamento de Antioquia y representadas en el bono tipo B emitido por este ente territorial, y 354.71 que surgen del periodo servido a F.S. sin afiliación al ISS. Como extensión de este planteamiento, propone que en ese mismo sentido se causen y corran los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Según Colpensiones, la exigibilidad de la pensión solo será posible una vez se recauden de manera efectiva los valores que deben aportar los mencionados empleadores. Estima que eso es lo que acompasa con la realidad de los aportes del afiliado y la estabilidad del sistema pensional, a más que no podría ser de otra manera, en tanto se desconoce el salario percibido por el actor durante el periodo en que no hubo afiliación, «para dilucidar cuánto debe la entidad F. cancelar para subrogarse de su obligación de reconocer la pensión de su trabajador».

Para la Sala, este dilema debe ser resuelto a partir de las reglas reivindicadas por esta Corporación en casos similares. En ese orden, es deber de la entidad de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, sin perjuicio de la obligación del empleador de pagar el cálculo actuarial por los tiempos faltantes, a satisfacción de aquella (CSJ SL14388-2015).

A la luz de los medios de convicción adosados al expediente, se advierte que a los 60 años (13 de julio de 1994), el demandante reunió 489 semanas cotizadas entre el 1 de enero de 1967 y el 7 de diciembre de 1973, y desde el 8 de diciembre de 1973 hasta el 15 de mayo de 1976. A las anteriores, deben sumarse 202.71 equivalentes al periodo servido al Departamento de Antioquia (1419 días –fls. 18-20) y 349.57 por el tiempo laborado a F.S. sin contribución al ISS (2447 días – fl. 24), para un total de 1041.28 semanas de cotización. Esta cantidad...

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