SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58556 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842212398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58556 del 11-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente58556
Fecha11 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5577-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5577-2019

Radicación n.° 58556

Acta 44

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.S.Q., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

A.S.Q., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el objeto de que se declarara que el total de los salarios devengados en la entidad demandada y en la ESE L.C.G.S. en los dos últimos años de servicio (entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2003) ascendió a un promedio mensual de $1.579.505.oo y como consecuencia, se le condenara a: reliquidar su pensión a partir del 1 de octubre de 2003; al pago del retroactivo del mayor valor y los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al igual que las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 17 de mayo de 1948, por lo cual cumplió 55 años el mismo día y mes de 2003; que prestó servicios a la demandada entre el 1 de agosto de 1976 y el 25 de junio de 2003 (más de 26 años), en virtud de la escisión ordenada en el Decreto 1750 de 2003, a continuación, fue vinculado a la planta de personal de la ESE L.C.G.S. a partir del 26 de junio y se mantuvo hasta el 1 de octubre de la misma anualidad.

Manifestó que el instituto demandado le reconoció pensión de jubilación de carácter convencional en Resolución n.º 01491 del 5 de noviembre de 2003, a partir del 1 de octubre del mismo año, que fue reliquidada en las resoluciones n.º 3659 del 6 de diciembre de 2005 y n.º 1251 del 9 de mayo de 2007, con el promedio de lo devengado entre el 26 de junio de 2001 y el 25 junio de 2003, los dos últimos años de servicio con el ISS.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al juicio (f.° 117 a 121), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral, el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación y los reajustes ordenados con base en el salario de los dos últimos años de servicio al Instituto pues, fue hasta cuando tuvo la calidad de trabajador oficial y por ende podía ser beneficiario de los derechos extralegales, que no le corresponden a partir de cuándo se convirtió en empleado público de la ESE.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó «inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, y enriquecimiento sin causa».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 6 de mayo de 2010 (f.° 167 a 176), en el que dispuso:

PRIMERO.- CONDÉNASE a la demandada ISNTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S., a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante A.S.Q., mediante Resolución No. 01491 de 2003, a la suma de UN MILLÓN QUINIENSTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($1’579,505), junto con los respectivos reajustes de ley, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO.- CONDÉNASE a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S. a pagar a favor del demandante A.S.Q. la diferencia resultante entre las sumas pagadas por la entidad demandada a título de mesadas por concepto de pensión de jubilación y las sumas realmente causadas a favor del accionante por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada, junto con sus respectivos ajustes de ley, a partir del 1º de octubre de 2003, conforme a lo anotado en la parte considerativa.

TERCERO.- ABSOLVER a instituto demandado, de las demás pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, relevándose le despacho del estudio de las demás excepciones propuestas dado el resultado de la litis.

QUINTO.- CONDÉNASE en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D. C., emitió fallo el 31 de mayo de 2012 (f.° 22 a 34 cdno del Tribunal), para resolver la impugnación de la demandada y en él, revocó la decisión apelada sin costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que como problema jurídico debía resolver, si la decisión adoptada en primera instancia, estuvo ajustada a derecho, al conceder la reliquidación de la pensión convencional con base en el promedio de lo devengado por el actor entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2003, a pesar de que este pasó a la planta de empleados públicos de la E.S.E. L.C.G.S..

Indicó que no fue objeto de controversia que: el demandante era beneficiario de la pensión convencional de jubilación, que le fue reconocida en la resolución n.º 01491 del 5 de noviembre de 2003, y señaló que los requisitos para acceder a ella debían cumplirse con anterioridad a la expedición del Decreto 1750 de 2003.

Luego de referirse en extenso a la sentencia CSJ SL 23 jul. 2009, rad. 35399, advirtió que tampoco se controvertía que el demandante había cumplido los requisitos para acceder a la pensión, pero como pasó sin solución de continuidad a la planta de personal de una Empresa Social del Estado, por disposición de los arts. 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, dejó de ser trabajador oficial a partir del 26 de junio de 2003, para convertirse en empleado público, por lo que en tal condición y, a partir de esa fecha, no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 40308.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case el fallo cuestionado, en sede de instancia confirme la decisión de primer grado, y se provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 467, 469, 470 y 476 del CPTSS

Señala como causa eficiente de la invocada violación, los siguientes errores:

  1. No dar por demostrado, estándolo que el señor A.S.Q. al momento de la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, eso es el 26 de junio de 2003, tenía reunido los requisitos pensionales (edad y tiempo) consagradas (sic) en el Artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (Sintraseguridadsocial) y el Instituto de Seguros Sociales, con vigencia del 01 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor A.S.Q. era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (Sintraseguridadsocial) y el Instituto de Seguros Sociales, con vigencia del 01 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor A.S.Q. al ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (Sintraseguridadsocial) y el Instituto de Seguros Sociales, con vigencia del 01 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida atendiendo el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, comprendido entre el 01 de Octubre de 2001 y el 30 de Septiembre de 2003, según lo ordena el Artículo 98 de la susodicha convención.

Aduce que los citados yerros fueron el resultado de: i) la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (Sintraseguridadsocial) y el Instituto de Seguros Sociales, con vigencia del 01 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, (f.° 38 al 112) y, ii) la falta de apreciación de las resoluciones Nos. 1491 del 5 de noviembre de 2003 (f.° 13 a 15), 3659 (f.° 16 a 18) y, 00424 del 28 de enero de 2005 (f.° 29), así como de la constancia emitida por la apoderada especial...

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