Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35399 de 23 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552507518

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35399 de 23 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha23 Julio 2009
Número de expediente35399
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 35399

Acta N° 28


Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PATRICIA MARIA TOBON OLARTE, contra la sentencia del 17 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que la recurrente le promovió a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó en proceso laboral a las entidades mencionadas, procurando se le declara como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL”, al igual que cumple “con los requisitos convencionalmente establecidos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el 100% por parte de la ESE R.U.U. solidariamente con el ISS”, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a cancelarle “la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la mencionada convención colectiva de trabajo”, junto con las mesadas causadas, la indexación y a las costas.


Como sustento de esos pedimentos argumentó, en resumen, que nació el 16 de diciembre de 1954; que laboró bajo la categoría de , para el Instituto de Seguros Sociales entre el 1° de julio de 1976 y el 25 de julio de 2003, y en la E.S.E. R.U.U. desde el 26 de junio de 2003 al 17 de diciembre de 2004, habiéndosele aceptado desde esa última fecha la renuncia al cargo; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL vigente para la época; que dicho Instituto se escindió y la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004, al estudiar la inconstitucionalidad de los artículos 16 y 18 (parciales) del Decreto 1750 de 2003, consideró que la aludida convención colectiva era fuente de los derechos adquiridos a favor de los trabajadores cobijados por ella, al menos durante el tiempo en que ese estatuto conserve su vigencia; que el parágrafo del artículo 17 del citado Decreto 1750, prevé que “El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a la Empresa Social del Estado, creadas en el presente Decreto, se computará para todos los efectos legales con el tiempo que sirvan en estas últimas sin solución de continuidad”; y que el 4 de agosto de 2005 presentó derecho de petición agotando vía gubernativa ante el ISS solicitando “se modifique el artículo 1 de la Resolución No. 4689 del 16 de junio de 2005, en lo atinente a la cuantía mensual de la pensión de jubilación, procediendo a reconocerle la pensión de jubilación con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios (reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional)”, cuya respuesta fue dada por la ESE RAFAEL URIBE URIBE el 8 de agosto de 2005 negando lo solicitado.



II. RESPUESTAS A LA DEMANDA


La convocada al proceso EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la edad de la demandante, el vínculo laboral, la renuncia de parte de la empleada, la existencia de la convención colectiva de trabajo aclarando que regía las relaciones laborales pero entre el Instituto de Seguros Sociales y sus trabajadores oficiales, la escisión del ISS y la creación de la ESE, así como la reclamación o petición para que se modificara la pensión de jubilación reconocida, la respuesta a esa solicitud y el agotamiento de la vía gubernativa, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.


Propuso la excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, con fundamento de que al haber adquirido la demandante la calidad de , en virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales ordenada mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, e incorporada automáticamente a la ESE R.U.U., la jurisdicción competente para resolver este asunto es la contencioso administrativa y no la ordinaria. Así mismo, formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo de la ESE Rafael Uribe Uribe, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación.


Como hechos y razones de defensa, manifestó que no era posible aplicar beneficios convencionales con cargo a la ESE R.U.U., dado que esta entidad no fue ni es parte de ese contrato colectivo, el cual se suscribió entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001, cuando aún las ESEs no habían nacido a la vida jurídica, cuya creación se produjo con la expedición del Decreto 1750 de 2003; que el artículo 3° de ese acuerdo colectivo señala expresamente, que solo serán beneficiarios del mismo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal pero del ISS, más no los empleados públicos de la ESE; y que para ser beneficiario de la convención colectiva del ISS en lo referente al monto de la pensión, se deben acreditar los dos requisitos exigidos para acceder al derecho a pensionarse con el 100% del salario devengado, es decir, no solo acreditar el tiempo servido, sino además tener antes del 26 de junio de 2003 la edad necesaria para la pensión, pues el artículo 98 de la convención es claro al exigir ambos requisitos para acceder al beneficio.



A su turno, el codemandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar el libelo demandatorio, se opuso al éxito de las peticiones; respecto de los supuestos fácticos aceptó la edad de la demandante, la relación laboral entre las partes, los extremos temporales pero en lo que atañe al ISS, la calidad de trabajadora oficial, la reclamación elevada por la empleada y su respuesta dada por la ESE R.U.U., y el agotamiento de la vía gubernativa, y de los demás hechos expresó que uno no era tal sino una consideración jurídica de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos.


Formuló las excepciones que denominó prescripción de los derechos reclamados, improcedencia de la condena por pago de la indexación de las condenas, buena fe del ISS, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para demandar, y proporcionalidad en la eventual condena en contra de ambas demandadas para determinar con cuanto responderá cada una.


Y en su defensa argumentó, que el Instituto de Seguros Sociales no adeuda ninguna suma de dinero a la accionante por los conceptos reclamados, tal como se le hizo saber al dársele respuesta al derecho de petición que presentó.


El Juez de conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en la primera audiencia de trámite, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la ESE R.U.U., y consideró que la jurisdicción ordinaria de trabajo era la competente para conocer y dirimir el presente conflicto, como quiera que la demandante prestó el servicio con entidades que no se encuentran dentro de las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, además que la competencia del Juez de Trabajo para este evento, está atribuida por el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, al corresponder a un litigio referente al sistema de seguridad social, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (folio 52 y 53 del cuaderno del Juzgado), respecto de lo cual las partes no mostraron ningún reparo, pues guardaron absoluto silencio, quedando así este puntual aspecto por fuera de debate, al aceptarse continuar con el trámite del proceso bajo la competencia de la justicia ordinaria y así poder obtener un pronunciamiento de fondo.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín, le puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 17 de noviembre de 2006, en la que declaró infundada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, denegó las pretensiones incoadas por no haberse acreditado la condición de trabajadora oficial de la actora, ni serle exigible a la ESE RAFAEL URIBE URIBE las normas convencionales invocadas, y en consecuencia absolvió a ésta y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las súplicas formuladas en su contra. Así mismo, dispuso que las demás excepciones quedaban implícitamente resueltas con las consideraciones de ese proveído, y condenó en costas a la demandante.


Para arribar a esa determinación, el a quo en esencia sostuvo que No acredita pues la demandante que cuando cumplió los 50 años de edad ostentara la calidad de trabajadora oficial, primer requisito que debía cumplir para tenerse como beneficiaria de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato, conforme al art. 3 de tal convención. Y además, en el supuesto de que la demandante si tuviera la calidad de trabajadora oficial para el 16 de diciembre de 2004, fecha en que cumplió los 50 años de edad y estaba prestando sus servicios a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, no le es dable reclamar a ésta el cumplimiento de las normas convencionales estipuladas entre el ISS y su sindicato, como quiera que aquella no fue parte en el acuerdo convencional, el cual solo obliga a quines lo suscribieron”.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Contra la anterior determinación apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, con sentencia calendada 17 de enero de 2008, confirmó el fallo absolutorio de...

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