SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58277 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842150935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58277 del 06-11-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente58277
Número de sentenciaSL5527-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5527-2019

Radicación n.° 58277

Acta 39


Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ORLANDO VANEGAS ESTRADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE PROTECCIÓN SOCIAL hoy DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.


T. como sucesor procesal de la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., vocera y administradora del PAR ESE R.U.U. en liquidación, al Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los fines del artículo 68 del CGP, conforme al escrito que reposa a folios 121 a 132 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Luis Orlando Vanegas Estrada, llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se les condenara a reliquidarle la pensión de jubilación reconocida por La Fiduprevisora S.A., liquidadora de la Empresa Social del Estado R.U.U., a partir del 24 de enero de 2008, teniendo en cuenta el 100% del salario promedio devengado en los tres últimos años de servicio, conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, junto con las mesadas adicionales anuales de junio y diciembre; la bonificación equivalente a 2 meses de salario consagrada en el artículo 103 extralegal; reliquidación de cesantías retroactivas «de orden legal o (…) extralegal, la más favorable» y sus intereses a partir del 1 de noviembre de 2001 y la sanción moratoria por el no pago oportuno de estos conceptos.


Así mismo pretendió que se condenara solidariamente a las demandadas, a la reliquidación y pago de las primas de navidad, de servicios, subsidio familiar, dotaciones de uniformes, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del 177 del CCA, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pedimentos, afirmó que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales a través de contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de ayudante, desde el 10 de noviembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003; que era trabajador oficial y beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRAISS y de la celebrada posteriormente entre aquella y SINTRASEGURIDAD SOCIAL con vigencia 2001-2004, prorrogada automáticamente de seis en seis meses.


Relató que como consecuencia de la escisión del ISS, ordenada mediante el Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de junio de ese año, fue incorporado a la empresa social del Estado Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad, en el mismo cargo de ayudante e igual condición de trabajador oficial, hasta el 23 de enero de 2008, data a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, «acumulando más de treinta y dos (32) años de servicio»; que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley . 100 de 1993; que entre el Instituto y la ESE R.U.U., se celebró una sustitución patronal que generó la solidaridad en el pago de las obligaciones prestacionales y pensionales.


Agregó que la Corte Constitucional, a través de las sentencias C 314 de 2004 y C-349 de la misma anualidad, ordenó la aplicación de los beneficios contenidos en el instrumento convencional a los funcionarios incorporados a las empresas sociales del Estado, mientras perduraba su vigencia; que en este caso se encontraba vigente porque no había sido denunciada, además de que contemplaba, en su artículo 98, el derecho a una pensión de jubilación igual al 100% del salario base, con determinados factores salariales; que el gerente de la ESE, por medio de la Circular n.° 0019 de 2004, les aclaró la forma en que se les reconocería esta prestación jubilatoria y los derechos económicos a los trabajadores; y que, a través de la Resolución n.° 1281 del 10 de diciembre de 2007, le fue reconocida la pensión en la suma de $1.274.561, la cual fue reliquidada a través de la n.° 037 del 24 de enero de 2008 en $1.291.733, pero con un porcentaje del 75% del salario promedio, con fundamento en la cláusula 101 del acuerdo convencional y no con el 100% establecido en el artículo 98 de este.


Por último indicó que mediante la Resolución n.° 321 de 18 de marzo de 2008, se le cancelaron las prestaciones sociales y demás acreencias laborales definitivas por valor de $880.603 desconociendo el derecho a la totalidad de las primas de navidad legal y de servicio del «segundo semestre», las cesantías retroactivas sus intereses y dotaciones «de uniformes»; que el Instituto y la ESE demandada, de manera unilateral decidieron trasladar el auxilio de cesantía al Fondo Nacional del Ahorro; que nunca se acogió al régimen anualizado, por lo que lo pagado por la entidad de ahorros constituye abono parcial del referido auxilio (f.° 1 a 13 y 137 a 161 cuad.1).


El Instituto de Seguros Sociales al responder, se opuso al éxito de las pretensiones; en su defensa manifestó que el demandante no era beneficiario de los acuerdos posteriores entre esta entidad y SINTRASEGURIDAD SOCIAL porque los mismos producían efectos únicamente entre las partes que lo celebraron y las prórrogas constituían nuevos acuerdos, por lo que solo lo beneficiaba el convenio suscrito con vigencia del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004.


De los hechos aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo vigente para 2001-2004 y de la cual era beneficiario el actor; los demás los negó.


Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de jubilación y la sanción por mora en el pago de las distintas prestaciones; prescripción, improcedencia de la obligación de pagar costas, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e inexistencia de pagar retroactividad (f.° 204 a 209).


La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda; arguyó como defensa, que la empresa social del Estado accionada, era persona jurídica con autonomía administrativa y patrimonio propio, como lo dispuso el Decreto 1750 de 2003; que mediante Decreto 405 de 2007, el gobierno determinó suprimir y liquidar la ESE R.U.U. y allí mismo se estableció el procedimiento para llevar a cabo la liquidación y la atención de las responsabilidades que se desprendieran de dicho proceso; que la reliquidación pretendida por el demandante tiene como fuente un acuerdo convencional que no fue suscrito por el Ministerio, por lo que no estaba llamado a concurrir al cumplimiento de un compromiso no adquirido.

Frente a los hechos manifestó que respecto a los relacionados con la jurisprudencia se atenía al contenido de esta; de los alusivos a la relación laboral del demandante con el ISS y la ESE R.U.U., se sujetaba a lo que se probare en el proceso. Formuló como única excepción de mérito, la de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 221 a 228).


El Ministerio de Protección Social, hoy de Salud y Protección Social, se opuso al éxito de todas las pretensiones del demandante; alegó como razones de defensa, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el Decreto 254 de 2000, norma que autorizó la celebración del contrato de fiducia mercantil, la ESE R.U.U. en liquidación, está representada por Fiduagraria S.A. y Fiduprevisora S.A, conforme al contrato que suscribieron n.° 018 de 27 de junio de 2008; que dicha entidad ministerial «no es organismo subrogatorio de las obligaciones de la extinta ESE (…)», que en el contrato de fiducia se dispuso: «CESIÓN DEL CONTRATO: Antes de extinguida la persona jurídica de la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN en su calidad de FIDEICOMITENTE, el presente contrato y sus Otrosí serán cedidos al Ministerio de la Protección Social».


Por lo anterior, la cesión del contrato al Ministerio, «se desarrolló hasta la fecha de suscripción de la presente cesión bajo la inmediata dirección y responsabilidad de la Fiduciaria la Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A.»; que el referido acto jurídico autoriza a la fiduciaria para enajenar y destinar el producto de los bienes al pago de los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación en la forma ordenada por su liquidador.


Frente a los hechos, manifestó que no le constaban los hechos relacionados con el pago de los beneficios legales y extralegales del actor en forma deficitaria; que la convención colectiva la suscribió el ISS y no la ESE R.U.U.; destacó que a través del Decreto 2605 de 2008, la Nación asumiría las obligaciones laborales a partir de la terminación de la existencia legal de la entidad hospitalaria y los recursos para su pago, serían girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la empresa en liquidación.


Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa ante ese ministerio y la de falta de jurisdicción y/o de competencia; y las de mérito, falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de esa entidad para pagar prestaciones convencionales; e inexistencia de la obligación (f.° 234 a 263).


La sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., actuando como vocera del Patrimonio Autónomo de la extinta empresa social del Estado R.U.U., dijo que se oponía a la prosperidad de las pretensiones del actor. Manifestó en su defensa que no existía ningún derecho laboral ni prestacional consolidado a cargo del Patrimonio Autónomo constituido por la ESE mencionada...

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