SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58277 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557592

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58277 del 27-07-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente58277
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2773-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 58277




DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2773-2022

Radicación n.° 58277

Acta 27


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por LUIS ORLANDO VANEGAS ESTRADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE PROTECCIÓN SOCIAL hoy DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.


  1. ANTECEDENTES


En el presente proceso la Corte, en sentencia CSJ SL5527-2019, CASÓ la proferida el 30 de enero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.


Para mejor proveer se dispuso oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., administradora y vocera de la ESE R.U.U. en liquidación, para que allegaran certificación sobre el promedio salarial percibido por L.O.V.E., durante los tres años anteriores a la fecha de su retiro -23 de enero de 2005 y 23 de enero de 2008-, por los conceptos de asignación básica mensual, prima de servicios y de vacaciones; auxilio de alimentación y de transporte; valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, en días dominicales y feriados.


El Ministerio de Salud y Protección Social, en respuesta a la solicitud, el 22 de enero de 2020, aportó copia de la comunicación n.° 202000110 de 2020 y de las certificaciones expedidas por Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes – ISS liquidado, conforme al contrato de fiducia mercantil n.°015 de 2015 (f.°178 a 185), de la cual se dio traslado a la parte demandante (f.°188 a 191 cuaderno Corte), sin que presentara objeción.


I.CONSIDERACIONES


Se memora que la Corte casó la sentencia de segunda instancia, por cuanto, el ad quem, coligió que si bien el demandante ostentó la condición de trabajador oficial durante todo el vínculo laboral que sostuvo con el ISS liquidado y posteriormente con la ESE RAFAEL URIBE URIBE, no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, al estimar que su vigencia había expirado el 31 de octubre de 2004.


Dedujo que el actor acreditó la prestación del servicio por un lapso superior a 20 años, sin embargo, no había cumplido la totalidad de los requisitos exigidos por la cláusula 98 extralegal, debido a que alcanzó los 55 años, el 28 de agosto de 2007 y por ello no era beneficiario del acuerdo colectivo, en tanto el derecho al reajuste pensional reclamado con fundamento en la convención, se causó con posterioridad al 31 de octubre de 2004.


En consecuencia, la sentencia del ad quem, fue casada en cuanto confirmó la de primera instancia que negó la reliquidación de la pensión extralegal deprecada.


El juez de primer grado (f.°420 a 431), razonó que el accionante ostentó la calidad de trabajador oficial y de beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, hasta el 25 de junio de 2003 fecha para la cual no había adquirido el derecho a la pensión de jubilación consagrada en su artículo 98, dada su incorporación automática a la ESE R.U.U., por disposición del Decreto 1750 de 2003 y por ende, no aplicaban las normas de la convención colectiva de trabajo.


En cuanto a la reclamación por bonificación de jubilación, subsidio familiar, prima de servicios extralegal, dotación y uniformes, cesantías y sus intereses, señaló que se demostró en el plenario, que habían sido reconocidas y canceladas al demandante, conforme a los «acumulados de nómina» (f.°408 a 414), la Resolución n.° 01789 de julio de 2004 del ISS, 321 del 18 de marzo de 2008 de la ESE Rafael Uribe Uribe y el oficio 272 (f.°402).


El apelante refutó la anterior conclusión con fundamento en que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, siempre prestó sus servicios como trabajador oficial en el cargo de ayudante desde el 10 de noviembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003 en el ISS y luego desde el 26 de este mes y año hasta el 23 de enero de 2008 en la ESE accionada, fecha del reconocimiento de su pensión de jubilación a través de la Resolución n.°1281 de 10 de diciembre de 2007, que fue reliquidada mediante la 037 del 24 de enero de 2008, pero con tasa de reemplazo del 75% y no con el 100% conforme a la cláusula 98 convencional.


Como se dijo en sede de casación, la convención colectiva de trabajo 2001-2004, se hizo extensiva a los trabajadores oficiales del ISS liquidado, quienes en igual condición, pasaron a las ESE; en dicho convenio, el artículo 2 señaló «una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004)», con la salvedad de las vigencias diferentes que expresamente se fijaron para el caso de temas pensionales, excepción prevista en el último inciso de aquella norma, alusiva a la pensión de jubilación de la cláusula 98, en la que se estipuló que regían hasta el año 2017.


En este precepto convencional, se consagraron distintas hipótesis ante las cuales el trabajador tendría derecho a la liquidación de la prestación con el 100% de lo percibido en el tiempo allí determinado, siempre que se jubilara: i) entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006; ii) entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016; y, iii) entre el 1 de enero y el 31 de diciembre 2017.


En otras palabras, el mismo instrumento colectivo contempló en su cláusula 2 una vigencia más allá de 2004 para derechos pensionales que se causaran entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2017, como es el caso del demandante, cuya situación jurídica encuadra en la segunda hipótesis del artículo 98, ya que consolidó su derecho el 28 de agosto de 2007 al cumplimiento de los 55 años de edad y los 20 años de servicios lo que dio lugar al reconocimiento de la pensión, a partir de su retiro del ente hospitalario, 23 de enero de 2008, punto indiscutido.


En línea con lo expuesto, cabe destacar, que esta Corporación, en sentencia CSJ SL3343-2020, al interpretar la mencionada cláusula, dijo:


Interpretación artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS.


Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.


Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.


Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente:


El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).


[…].

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano.

[…].


Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación.


Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. (Subrayas fuera de texto original).



Así, siendo la edad un requisito de exigibilidad, no de causación, como también se detalló al resolver el recurso extraordinario, significa que el beneficio surgió con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes para este grupo de trabajadores, esto es, antes del 31 de diciembre de 2016, sin que incida el límite temporal impuesto por el Acto...

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