Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43110 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552694690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43110 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Número de expediente43110
Número de sentenciaSL7910-2014
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL7910-2014

Radicación n.° 43110

Acta 21


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por T.P.T., R.M.J.P., G.M.G., Blanca Lilia Martín Ávila, F.Á.M. de D., María Antonia Piñeros Novoa, M.M.Q.H., M.J.R.P., y Gloria Stella Suárez Roa, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 3 de septiembre de 2009, en el proceso que instauraron en contra de la ESE Hospital Regional San Antonio de Padua de Garagoa.



ANTECEDENTES


Teresa Pabón Torres, R.M.J.P., Gloria María Gutiérrez, B.L.M.Á., F.Á.M.D.D., María Antonia Piñeros Novoa, M.M.Q.H., María Josefina Ruíz Piñeros, y G.S.S.R. llamaron a juicio a la ESE Hospital Regional San Antonio de Padua de Garagoa, con el fin de que se le condenara al pago de la diferencia entre lo cancelado y lo que ha debido pagar a cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva y a la ley, por los conceptos de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, vacaciones o su compensación en dinero, recargos por trabajo habitual en dominicales, festivos y nocturnos, intereses a la cesantías, indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías liquidados con salarios inferiores a los devengados, la indexación sobre todas y cada una de las sumas que resulten a su favor, y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que son trabajadoras particulares activas de la demandada, vinculadas mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de auxiliares de enfermería, con fechas de ingreso entre julio de 1973 y mayo de 1992; que durante los últimos tres años anteriores a la presentación de demanda, recibieron los beneficios de la convención colectiva del trabajo vigente en la entidad demandada, unas por ser afiliadas al sindicato suscribiente y otras por extensión por cuanto el sindicato tiene afiliados a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la accionada.


Manifestaron que a partir del 01 de enero de 1993 la convención colectiva de trabajo estableció la jornada máxima de trabajo, de 192 horas al mes desde 1993 hasta 1995, y de 176 horas mensuales a partir de 1996; que la entidad no aplicó lo acordado en dicha convención en lo relacionado con la liquidación de las horas de trabajo, y la jornada máxima, ya que para establecer el valor de la hora de trabajo y liquidar los recargos por trabajo habitual en dominicales, festivos, y en jornadas nocturnas laboradas por las demandantes, el hospital dividió la asignación básica mensual devengada por cada una de las trabajadoras por un factor igual a 240 horas mensuales [8 horas diarias por 30 días del mes], dando como resultado un valor de la hora trabajada inferior al que tienen derecho las trabajadoras según la convención y la ley, y en forma adicional un menor valor en la liquidación de las horas trabajadas en domingos, feriados y horas nocturnas, y en las prestaciones, bonificaciones, primas, y auxilios legales y convencionales que le corresponden; y que ya se ha proferido sentencias en los procesos ordinarios laborales 047 y 048 en la cual condenaron al Hospital demandado al reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional aquí deprecada, y sin embargo, la demandada, al insistir en su negativa de efectuar el reconocimiento de los derechos solicitados, convierte su conducta en renuente y de mala fe respecto de los derechos legales y convencionales de las demandantes, circunstancia que la hace merecedora de las sanciones legales previstas, y a pagar los perjuicios ocasionados a las actoras por dicha conducta.


Finalmente indicaron, que el sindicato que suscribió las convenciones colectivas fue el de TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS DE LA SALUD DE BOYACÁ “SINTRASALUD BOYACA”, el cual se fusionó con el SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, “SINDES”, mediante resolución No. 02139 del 01 de septiembre de 1998; y además que la convención colectiva vigente para 1998 y 1999, estableció que en el evento de sustitución de patrono se respetarían los derechos adquiridos y se aplicaría lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 10 de 1990.


En la primera audiencia de trámite, celebrada el 23 de marzo de 2000, el apoderado de las demandantes corrigió la demanda en los apartes relacionados con los medios probatorios.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó, que la accionada no es un ente de derecho privado sino de derecho público, ya que mediante la Ordenanza departamental 026 del 17 de agosto de 1999, se transformó en una Empresa Social del Estado, por lo que las accionantes eran funcionarias públicas vinculadas a la administración. En cuanto a los hechos negó la calidad de trabajadoras activas, particulares, y vinculadas con contrato a término fijo de las demandantes; también negó la forma de liquidación de las horas de trabajo, y la consiguiente errada liquidación de las prestaciones sociales y auxilios legales y convencionales; sobre los demás hechos dijo que deberían ser probados, o que no se trataban de hechos sino de conceptos personales de la parte demandante.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de «falta de causa legal para iniciar la acción», y la de «falta de presupuesto legal, demanda en forma».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, a quien le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2003, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, a instancia de la parte demandante, mediante fallo del 3 de septiembre de 2009 confirmó la providencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el debate jurídico en la interpretación de la norma convencional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
15 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR