SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65422 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842212535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65422 del 08-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente65422
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1758-2019


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1758-2019

Radicación n.° 65422

Acta 15


Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO MUÑOZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETB.


  1. ANTECEDENTES


Orlando Muñoz Ramírez presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB, con el fin de obtener la reliquidación del quinquenio, incluyendo las doceavas partes del monto total de los devengados, prima de navidad y de junio completas; que se incluya como factores salariales para el cálculo del salario de lo devengado en el último año de servicios, el menor valor de las doceavas partes del monto total de los devengados, las primas completas de navidad y junio; la reliquidación de las cesantías definitivas con sus respectivos intereses; el menor valor en el monto de la mesada pensional a partir del 10 de octubre de 2009; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST por los valores faltantes entre el 9 de octubre de 2009 y hasta cuando se efectúe el pago; los perjuicios morales causados por la conducta de mala fe de la demandada en cuantía de 100 smlmv; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 9 de octubre de 1984 hasta el 9 de octubre de 2009, fecha última en que consolidó el derecho a la pensión, de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1992 -1993.


Indicó que en la liquidación de prestaciones sociales, la entidad demandada le tuvo en cuenta el quinto quinquenio, por valor de $17.591.936, fijándole un salario promedio de $4.985.915; que el 31 de diciembre 2008 devengó una prima de navidad completa, equivalente a 30 días de salario, por valor de $2.441.669 y que el 9 de octubre de 2009 –último día de servicio- devengó igualmente $2.044.926 por concepto de prima de navidad proporcional; que así mismo percibió una prima de junio completa durante el último año de servicios que ingresó a su patrimonio en la primera quincena de junio de 2009 y otra proporcional el 9 de octubre siguiente; que tales valores no fueron tenido en cuenta en su totalidad por la demandada y que la suma de tales diferencias es de $2.837.788, cuya doceava parte corresponde a $236.482.


Agregó que mediante petición del 3 de diciembre de 2009 solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales, la cual le fue resuelta desfavorablemente y que insistió en su solicitud el 10 de mayo de 2010, sin que se hubiera accedido a lo pretendido.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento a favor del actor del derecho pensional, los montos con base en los cuales liquidó las prestaciones sociales y las reclamaciones presentadas por el actor; los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa, adujo que las doceavas partes que deben incluirse en el cálculo del promedio salarial corresponde a lo causado o devengado en el último año de servicios, tal como lo dispone la convención colectiva de trabajo y no todas aquellas sumas que se recibieron, como erradamente lo pretende el demandante.


Señaló que la empresa calculó el salario promedio y, por ende, el quinquenio, el auxilio de cesantías y la pensión, teniendo en cuenta las doceavas partes de aquellos valores que el trabajador devengó en el último año de servicios, esto es, el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2008 y el 9 de octubre de 2009.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales y costas procesales y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2013, absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora (f.° 261).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 27 de agosto de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Precisó que eran hechos no cuestionados en el trámite, la relación laboral existente entre las partes, sus extremos temporales y la calidad de pensionado del actor, a quien le fue reconocida pensión de jubilación convencional a partir del 10 de octubre de 2009.


Fijó como problema jurídico a resolver, si era procedente la liquidación del quinquenio, el auxilio de cesantías y la pensión convencional del actor, teniendo como ingreso base de liquidación la totalidad de lo pagado o percibido en el último año de servicios. A fin de resolverlo, se remitió a las cláusulas décimo novena y vigésima de la convención colectiva 1974-1975; el acuerdo 1992-1993 y a las sentencias CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15306 y CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 43682.

Con base en las convenciones referidas, explicó que tanto el quinquenio como la pensión de jubilación se liquidarían teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios, empleando los mismos procedimientos y factores tenidos en cuenta para las cesantías definitivas, esto es, incluyendo las primas de navidad y de junio.


En cuanto al entendimiento de la expresión «el promedio de lo devengado», indicó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha explicado que la palabra «devengar» se asemeja a la de «causar» y, por ende, se refiere a los derechos que se adquieren dentro de un periodo determinado aun cuando se paguen en un momento diferente. Así, estimó que la doceava parte de las primas de navidad y de junio deben corresponder con las primas efectivamente devengadas en el último año de servicios, esto es, sin tener en cuenta aquellas que, aunque fueron percibidas en ese periodo, se causaron en momentos diferentes.


Puso de presente que, de conformidad con los desprendibles de nómina obrantes en el expediente se podía constatar que el demandante durante el último año de servicios -10 de octubre de 2008 y 9 de octubre de 2009- recibió varios pagos por concepto de primas de navidad y de junio, pero solo una parte de ellos correspondían a las causadas en dicho lapso, por lo que ese valor era el único que debía incluirse para efectos liquidatorios. Entonces, indicó, si bien el actor percibió en diciembre de 2008 una prima de navidad, cuyo periodo de causación corresponde al lapso laborado entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de esa anualidad, «únicamente podría tener incidencia en el salario promedio del último año de servicio, aquella proporción que se causó entre el 10 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de ese año, 81 días […] ese mismo razonamiento se aplica para la prima de junio».


Por último, en relación con el auxilio de cesantías, aseveró que no se aportó al proceso la convención colectiva...

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