SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61342 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842212537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61342 del 30-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Julio 2019
Número de expediente61342
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3382-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3382-2019

Radicación n.° 61342

Acta 25

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por H.F.M. contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que él instauró en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE PENSILVANIA E.S.P.

AUTO

Se reconoce personería a la abogada A.R.C., con tarjeta profesional n.° 189.341 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del recurrente, para los efectos del poder que se encuentra en el folio 25 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

H.F.M. demandó a la sociedad Empresas Públicas de Pensilvania E.S.P., con el fin de que se declarara que entre las partes, a la fecha de presentación de la demanda, continuaba vigente un contrato de trabajo que inició el 1º de abril de 2005. Como consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento y pago de lo adeudado por prestaciones sociales y vacaciones desde la fecha de inicio de la relación laboral y las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como «[…] la pensión de jubilación a partir del día 1º de enero del 2008, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado», junto con el retroactivo causado.

Como fundamento de sus peticiones señaló que el 1º de abril de 2005 se vinculó a la empresa demandada para desempeñarse «[…] como trabajador raso en la cuadrilla de aseo» percibiendo un salario mínimo mensual. Afirmó que laboró al servicio del municipio de Pensilvania en el cargo de «obrero municipal» desde enero de 1988 hasta el 29 de junio de 1993, fecha en la cual «[…] el municipio fue sustituido por las EMPRESAS PÚBLICAS PENSILVANIA», entidad con la cual, dijo, «[…] sigue laborando sin solución de continuidad».

Aseguró que el 30 de junio de 1993 celebró un «supuesto» contrato de prestación de servicios con la sociedad demandada, el cual terminó el 31 de diciembre de 1994, sin perjuicio de continuar laborando «[…] mediante contrato laboral con todas las prestaciones sociales de ley a partir de 1994» hasta el 1º de abril de 2005, cuando le fue terminado el contrato y, sin solución de continuidad, aquella procedió a vincularlo «[…] mediante un aparente contrato de prestación de servicios», a pesar de continuar prestando las labores de la misma manera personal y subordinada.

Concluyó informando que nació el 20 de enero de 1938, lo que «[…] le permite acceder a la pensión de jubilación prevista en la ley 33 de 1985» a cargo de la última entidad en favor de la cual aún labora, dado que nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, así como que agotó la reclamación administrativa el 4 de octubre de 2010.

Empresas Públicas de Pensilvania E.S.P., se pronunció frente a la demanda oponiéndose a las pretensiones. Negó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante y aclaró que entre las partes existe «[…] un contrato u orden de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993», por el cual desarrolla las actividades de «[…] barrido y limpieza en las calles» lo cual es remunerado «teniendo en cuenta los metros cuadrados» y el «valor unitario». Afirmó que no es cierto que la sociedad demandada hubiere sustituido al Municipio de Pensilvania, pero reconoció la reclamación administrativa realizada por el actor.

Formuló en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), mediante sentencia del 2 de noviembre de 2011 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor H.F.M., como trabajador, y las EMPRESAS PÚBLICAS DE PENSILVANIA como empleador, existe una relación laboral desde el 1º de marzo de 1992 hasta la fecha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de Prescripción de la Acción, Inexistencia de la obligación y el Cobro de lo no Debido, propuestas por el (sic) LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE PENSILVANIA, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE PENSILVANIA a pagar al señor H.F.M. la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENA Y NUEVE ($5.369.799) M/CTE. Valor total del AUXILIO DE CESANTÍA causado en proporción a los períodos laborados desde marzo de 1992 hasta diciembre de 2010, suma que deberá ser indexada desde el 1 de abril de 1992 y hasta el momento de su pago, conforme se dejó explicado en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: CONDENAR a las EMPRESAS PÚBLICAS DE PENSILVANIA a pagar el valor de los aportes a pensión de vejez, a favor del señor H.F., a partir del 4 de marzo de 1992, hasta la fecha, en el régimen y entidad que escoja el trabajador, para lo cual tendrá el demandante cinco días a partir de la ejecutoria de este fallo, o de lo contrario el patrono escogerá tanto el régimen como la entidad a la que consignará, los aportes deberán realizarse con el valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador ha estado prestando servicios al empleador, dicho valor se debe calcular de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1887 de 1994.

QUINTO: ABSOLVER a las EMPRESAS PÚBLICAS DE PENSILVANIA de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, por las razones expuestas en las consideraciones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación promovida por ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante providencia del 30 de noviembre de 2012 revocó la sentencia del a quo y absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones elevadas en su contra.

Como sustento del fallo, el Tribunal sostuvo que el servicio personal del demandante estuvo gobernado no por normas del contrato de trabajo en el sector público sino por aquellas que regulan el contrato de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993. Aseguró que la subordinación que debiera presumirse quedó desvirtuada por las declaraciones que fueron escuchadas en la primera instancia, dado que se trató de una coordinación del servicio y no una subordinación en el mismo. Ello fue concluido a raíz de los testimonios del proceso que fueron mal valorados por el juez de primer grado y en asocio con las cuentas de cobro, permitieron al Tribunal llegar a la conclusión de que no existió la citada subordinación dado que no mediaban instrucciones para la prestación del servicio ni cumplimiento de horarios.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para «[…] en su lugar confirmar los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primer grado emanada del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA CALDAS» así como que la Sala, en sede de instancia, proceda a «[…] otorgar los derechos que le fueron negados en el numeral quinto de la sentencia de primer grado a mi representado, otorgándole el derecho a los intereses de las cesantías, la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, al pago de las primas de servicios, el pago de las vacaciones, la indemnización moratoria».

Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, el cual, carente de oposición, procede a ser resuelto por la Sala.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de ser violatoria de ley sustancial por la vía indirecta, por «falta de aplicación» de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990; 23, 24, 65, 72 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; «60, 61, 174 y 176 del Código de Procedimiento Civil»; 1º y 2º de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3 y 8 del Decreto 2127 de 1945; 8 del Decreto 3135 de 1968; 10, 43, 51, 69, 81 y 93 del Decreto 1848 de 1969; 8, 40, 44, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978.

Como errores ostensibles de hecho, en el cuerpo de la demanda, señaló los siguientes:

1. «Dar por demostrado, sin estarlo, que se encuentra desvirtuado el elemento de la subordinación dentro de la relación laboral, al confundir la coordinación con la subordinación».

2. «Dar por demostrado, sin estarlo, que se desvirtuó por parte del demandado la presunción que establece el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo».

3. «Dar...

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