SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107092 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842212762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107092 del 29-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Octubre 2019
Número de expedienteT 107092
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14711-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP14711-2019

Radicación n.° 107092

(Aprobación Acta No. 289)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por C.I.M.M. y coadyuvada por A.R.F. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, con ocasión de la acción de tutela 52001220400420050005700.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto a las demás autoridades, partes e intervinientes en la referida acción constitucional; las autoridades, partes, defensores e intervinientes dentro del proceso penal 418 de 1997; y la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Partido Conservador Colombiano, la Alianza Social Independiente –ASI, el Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U, el Partido Político Movimiento Independiente de Renovación Absoluta –Partido Político MIRA y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El 23 de septiembre de 2019, el ciudadano C.I.M.M. solicita el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la tutela judicial efectiva, en sus componentes de acceso a la administración de justicia y debido proceso, y del derecho colectivo a la moralidad administrativa.[1]

Considera que estos están siendo amenazados con la posibilidad de que se elija al ciudadano J.R.O.V. como gobernador del departamento del Tolima, comoquiera que de facto está inhabilitado para el ejercicio de la función pública, pues en el marco del proceso penal 418 de 1997 fue declarado penalmente responsable.

El fundamento de su solicitud de amparo es el fallo emitido el 23 de junio de 2005 dentro de la acción de tutela 52001220400420050005700 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual se dejó sin efectos la sentencia condenatoria que había sido proferida el 27 de abril de 1999, por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa contra J.R.O.V., por el delito de tentativa de homicidio.

Se trata de una situación que fue dada a conocer a principios del pasado mes de septiembre, por el Diario El Nuevo Día[2] y W Radio[3].

Básicamente, esos medios de comunicación expusieron que J.R.O.V. fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa el 27 de abril de 1999 como responsable del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa, a la pena principal de 9 años de prisión, por hechos ocurridos del día 8 de febrero de 1990 en la ciudad de Mocoa, cuando pertenecía a la Policía Nacional, institución de la cual, por esos mismos sucesos, fue destituido el 3 de mayo siguiente.

En el año 2005, el referido ciudadano interpuso la acción de tutela 52001220400420050005700, en virtud de la cual quedó en libertad y pudo inscribirse como candidato a G. del departamento de Tolima, el pasado 4 de agosto de 2019.

Para el accionante en el presente asunto se habilita la intervención del juez de tutela porque la autoridad judicial accionada no hizo un estudio riguroso del cumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, además que no debió anular la sentencia condenatoria sino dejarla en firme y, si en gracia de discusión consideraba que se alteró el principio de congruencia por la inclusión de una agravante que no fue contemplada en el escrito de acusación, lo que procedía era solamente modular el fallo condenatorio toda vez que J.R.O.V. sí cometió la conducta típica, antijurídica y culpable por la que fue procesado.

Asimismo, considera que haber emitido una sentencia de tutela contra providencia judicial con distintos vicios afecta la tutela judicial efectiva prestada por el Estado, además que esto produjo efectos públicos desde que J.R.O.V. se inscribió como candidato para un puesto de elección popular, con lo cual se violó la moralidad administrativa, pues su exoneración por cuenta de la prescripción de la acción penal tiene causa directa en esa decisión de tutela que ahora censura.

Considera que está legitimado para promover esta acción, en razón del artículo 40 de la Constitución Nacional, el cual reconoce tanto el derecho a «elegir y ser elegido» como a «interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley», los cuales deben protegerse no sólo por motivos de propender por una democracia participativa y representativa sino porque existe una «…necesidad urgente de justicia electoral para lo que significan las próximas elecciones a la Gobernación del Departamento del Tolima».

Lo anterior, porque las inconsistencias constitucionales, procedimentales, penales y civiles que presenta el fallo de tutela censurado son de tal identidad que queda al descubierto una palpable inhabilidad para ejercer el cargo de Gobernador, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 617 del año 2000[4].

En ese sentido, destaca que si se confrontan los hechos con el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, surge la necesidad de asegurar el derecho a elegir a un candidato dentro de un marco de legalidad, permitiendo de este modo que la base política y electoral ejerza su soberanía y designe a la primera autoridad política y policiva del Departamento del Tolima, de manera auténtica, limpia y transparente, sin que su elección se exprese en una candidatura que corre el riesgo de ser ilegal porque a la luz de la Constitución Política y el ordenamiento jurídico, Colombia se encuentra de cara a un candidato inelegible.

Por otra parte, en tanto el Gobernador es la primera autoridad de policía en el Departamento,[5] y mediante la Resolución de 3 de mayo de 1990 expedida por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se desvinculó y prohibió que J.R.O.V. vuelva a pertenecer a la Policía Nacional, -determinación que tiene sustento en el artículo 82 del Decreto 97 de 1989[6] y en el artículo 84 del Decreto 1213 de 1990-[7], existe la necesidad de proteger al cuerpo electoral del Departamento del Tolima por la razón elemental de que ese ciudadano, en su condición de candidato inscrito, no podría ostentar la posición superior y jerárquica de mando regional respecto de los Comandos de Policía Departamental.

En ese sentido, advierte que J.R.O.V. fue expulsado de la Policía Nacional en virtud de un acto administrativo que se encuentra en firme, por tanto, no podrá volver a ser parte de ella y mucho menos, podrá ejercer mando, control o dirección sobre un comando.

Finalmente, considera que la acción de tutela es procedente para defender la moralidad administrativa, porque la actuación judicial en sede tutela que ahora se critica tuvo un efecto directo en la acción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que permitió la inscripción de un candidato sin las características morales necesarias que el ordenamiento jurídico exige para ser Gobernador, situación que lo habilita como ciudadano para presentar una acción de igual naturaleza, en virtud del interés general.

Sobre los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisión de tutela, pone de presente que se cumplen tanto los presupuestos generales como los específicos.

Frente a los primeros...

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