SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00212-01 del 18-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842213246

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00212-01 del 18-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00212-01
Fecha18 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3336-2019



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC3336-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00212-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2019, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Alirio Molina Susa, a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias, y Treinta y Nueve Civil Municipal, todos de esta urbe, con ocasión del coercitivo radicado bajo el nº 2008-936, seguido por Juvenal Cortés Ángel a E.M.C..





  1. ANTECEDENTES


1. El gestor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente conculcadas por los despachos convocados.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente acción los descritos a continuación:


Ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de esta capital, Juvenal Cortés Ángel promovió demanda ejecutiva contra E.M.C. reclamando el pago de las obligaciones inmersas en dos letras de cambio y, el embargo del predio identificado con folio de matrícula nº 157-103349 ubicado en el municipio de Cabrera, propiedad del allá accionado.


El 7 de marzo de 2012, la Inspección de Policía de C. materializó el secuestro de la comentada heredad. En esa oportunidad, A.M.S. invocó ser su “propietario” por compra que su padre efectuara 40 años atrás (fl.11, cdno.2).


Agotada la instancia, el juez cognoscente remitió el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien llevó a cabo el remate del memorado inmueble el 1 de septiembre de 2015 (fl. 8, cdno.2).

Luego, se dispuso la entrega del referido bien al adjudicatario1, para ello, se delegó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera. Esa diligencia se inició el 1 de marzo de 2018, ocasión en la cual el hoy tutelante, es decir, Alirio Molina Susa, alegó nuevamente su calidad de poseedor de aquel cortijo (fl. 69, cdno.1).


El 24 de mayo de 2018, la autoridad ejecutante rechazó la reseñada “oposición”, arguyendo su improcedencia acorde con el artículo 456 del Código General del Proceso. Inconforme, el actual gestor formuló reposición y apelación contra ese proveído, la primera fue desestimada y la segunda repelida por tratarse de un asunto de mínima cuantía, por auto de 2 de agosto siguiente.


El Juzgado Cuarto Civil del Circuito declaró bien denegada la alzada al desatar el recurso de queja (fl. 59, cdno.1).


Alirio Molina Susa inició litigo de pertenencia sobre el lote descrito con antelación; empero, este fue rechazado2.


El aquí actor critica: i) la indebida notificación del allá demandado, pues en el acta respectiva se plasmó un número de cédula errado, ii) la falta de inscripción de la adjudicación por remate en el Registro de Instrumentos Públicos, iii) la nugatoria a resolver de fondo su “oposición”, y iv) la ratificación de esta última decisión por parte del funcionario del circuito.


3. En últimas, el accionante reclama la invalidez del compulsivo, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el predio que habita o, la aceptación de la “oposición” planteada en las diligencias de secuestro y entrega (fl. 42, cdno. 1).


1.1. Respuesta de los accionados


1. El juzgado del circuito confirmó haber ratificado la improcedencia del remedio vertical (fl. 59, cdno.1).


2. El titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de esta urbe, hizo un recuento del decurso e informó la remisión del proceso a los despachos de ejecución de sentencias (fl. 52, cdno,1).

3. La Juez Novena Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se resistió a la concesión del amparo porque en el coercitivo se respetaron las formalidades de ley (fls. 88-89, cdno.1).


    1. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección invocada al no avizorarse arbitrariedad en la tesis del ente acusado, en tal sentido señaló:


“(…) el fundamento que sirvió de base al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá para negar la oposición a la entrega del bien inmueble rematado presentada por el aquí accionante, consistió en que el [precepto] 456 del Código General del Proceso dispone que en la diligencia de entrega del bien rematado no es admisible oposición de ninguna índole, ni será procedente alegar derecho de retención por indemnización del [precepto] 2259 del Código Civil (…)”.


“(…) frente al auto de 17 de enero de 2019[,] proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se declaró bien denegado el recurso de apelación, la Sala no encuentra motivo de duda al respecto en tanto que, revisadas las copias del proceso ejecutivo radicado nº 2008-936 allegadas, se pudo verificar que, efectivamente se trata de un asunto de mínima cuantía (…)”.


Con base en lo anterior concluyó ese colegiado:


“(…) los anteriores racionamientos atienden a fundamentos plausibles, que no obedecen a una imposición grosera o burda del criterio de los Juzgados Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, ni al desconocimiento de precedentes interpretativos de las normas que regulan la materia, como es el caso de los artículos 321 y 456 del Código General del Proceso, junto con las normas aplicables a ese asunto (…) (fls. 97-103, cdno.1).


1.3. La impugnación


La incoó el gestor reiterando los alegatos del libelo genitor (fls. 121-126, cdno. 1).


2. CONSIDERACIONES


1. El querellante requiere: i) dejar sin efectos el compulsivo por indebida notificación del allá demandado, ii) el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el predio que habita por no ser propiedad del allí ejecutado, o iii) la aceptación de la “oposición” planteada en las diligencias de secuestro y entrega celebradas en el juicio atacado.


2. Frente al primer argumento, itérese, los defectos en la vinculación del accionado en el estudiado subexámine, el ruego se despachará desfavorablemente por falta de legitimación en la...

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