SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72800 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842213284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72800 del 30-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Julio 2019
Número de sentenciaSL3540-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72800
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3540-2019

Radicación n.° 72800

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró A.R.M..

I. ANTECEDENTES

ARACELY RIAÑO MORENO llamó a juicio a la UGPP, para que se declarara que estuvo vinculada con la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato a término indefinido, desde el 5 de enero de 1972 al 15 de noviembre de 1991; que ambas partes, en audiencia de conciliación celebrada el 21 de noviembre de 1991, en la Inspección del Trabajo de Tunja, «resolvieron libre y voluntariamente, dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido por mutuo consentimiento a partir del 16 de noviembre de 1991»; que tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, reglamentado por el 74 del Decreto 1848 de 1969, como quedó estipulado en el acta de esa diligencia, así:

En cuanto a las prestaciones sociales y salarios que, según la ley y la convención colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones.

En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento de la pensión legal proporcional, a partir del 1° de diciembre de 2010, cuando cumplió 60 años, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, liquidación que debe hacerse actualizando la última asignación salarial mensual devengada ($226.563), las mesadas futuras, el cálculo actuarial, lo que resultare probado en el curso del proceso y las costas.

N., que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hoy liquidada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de enero de 1972 al 15 de noviembre de 1991; que acordó con su empleadora la terminación del vínculo laboral en conciliación celebrada el 21 de noviembre de 1991; que fue acordada en dicha diligencia la pensión deprecada; que prestó sus servicios personales por 19 años y 311 días; que el último cargo desempeñado fue el de secretaria grado 6, en la oficina de Chitaraque – Boyacá; que el último salario mensual devengado fue de $226.563; que nació el 1° de diciembre de 1950, por lo que cumplió 60 años en igual calenda del 2010 y que realizó las reclamaciones administrativas ante las entidades correspondientes (f.° 3 a 16, cuaderno principal).

Mediante proveído del 6 de noviembre de 2014, el Juez dio por no contestada la demanda por parte de la UGPP (f.° 109, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de febrero de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a favor de la demandante, la pensión mensual proporcional de jubilación por retiro voluntario, a partir del 1° de diciembre de 2010, en cuantía de $871.813, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales a que allá lugar.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandada […]. (CD f.° 137 en relación con el acta de f.° 138 a 142, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2015, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero (1°) de la sentencia fechada 23 de febrero de 2015, proferida por la señora Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por A.R.M. en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en el sentido de que a partir del 1° de diciembre de 2010, la entidad accionada debe reconocer y pagar a la actora como primera mesada pensional indexada, la suma de $1.570.217, con derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

COMPLEMENTAR la decisión de primera instancia, en el sentido de que la UGPP debe reconocer y pagar a la señora A.R.M. por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de diciembre de 2010 y el 31 de mayo de 2015, la suma de $105.542.022.

A partir del 1° de junio de 2015, la UGPP deberá continuar reconociendo a la señora A.R.M., por concepto de pensión restrictiva de jubilación, una mesada de $1.819.745, junto con los reajustes anuales legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha conocidos.

TERCERO: Sin costas […].

Expuso, que debía determinar si la demandante acreditó los requisitos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a efectos de acceder a la pensión restringida de jubilación y, como consecuencia de ello, cuál sería el valor de su mesada y si tenía derecho a percibir la mesada adicional 14.

Refirió, que la actora pretendía la pensión restringida de jubilación, toda vez que el vínculo laboral con la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, finalizó por mutuo consentimiento, a través de acta de conciliación y tenía cumplido el requisito de haber laborado para la entidad por más de 15 años, hechos que fueron confrontados en la apelación por la demandada, cuando indicó que la impugnante no tenía causado el derecho, pues la Ley 171 de 1961, estuvo en vigor hasta la llegada del sistema general de pensiones, con lo cual, se debía tener en cuenta, además, que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, exige a efectos de reconocer tal prestación, que el despido haya sido sin justa causa, lo cual no sucedió en el presente caso.

Precisó, que tales argumentos no eran procedentes para revocar la decisión de primer grado, toda vez que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, i) la señora R.M. laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 5 de enero de 1972 al 15 de noviembre de 1991, en calidad de trabajadora oficial (f.° 19, cuaderno principal) y, ii) ambas partes decidieron terminar voluntariamente el contrato de trabajo en audiencia de conciliación realizada ante la Inspección de Trabajo de Tunja, el 21 de noviembre de 1991.

Manifestó, que la causación del derecho fue desde el momento en que concurrieron los requisitos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que su exigibilidad lo fue el 1° de diciembre de 2010, según se desprende del registro civil de nacimiento, es decir, la calenda en la que cumplió los 60 años de edad (f.° 17, ibídem); situación que deja sin piso el argumento de la demandada de aplicar al caso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, «pues para aquella data la demandante ya había causado el derecho deprecado»; que, además, el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, prevé «Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad».

Advirtió, que de conformidad con la información suministrada por la coordinadora de grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 19 y 20, ib.), el salario promedio del último año de servicios de la actora fue de $226.563; que indexada esta cifra, con el «IPC inicial correspondiente a diciembre de 1990 (10, 96) y con el IPC final para diciembre de 2009 (102) se obtiene un salario promedio actualizado de $2.108.524», al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 74,47 %, en atención a tiempo laborado (7150 días), de donde obtuvo una mesada de «$1.570.217 pesos en el año 2010».

Relató, que adicionalmente, era procedente el reconocimiento a la actora de la mesada 14, pues causó su derecho a la pensión restringida de jubilación, desde el 15 de noviembre de 1991; que, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, se acogía a la jurisprudencia del alto Tribunal Constitucional y a la proferida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709; que en cuanto a la excepción de prescripción, esta no tenía vocación de prosperidad, toda vez que, al darse por no contestada la demanda, no se podía declarar de manera oficiosa y procedió a realizar los cálculos de rigor, para extender la condena en concreto a la fecha de la sentencia de segunda instancia, de...

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