SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55552 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842213663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55552 del 13-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL770-2019
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55552
F. CASTILLO CADENA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL770-2019

Radicación n.° 55552

Acta 9

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de enero de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

H.S.S. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le reconozca la pensión de vejez, desde el mes de octubre de 2002 «cuando efectivamente hizo la última cotización al sistema de pensiones», junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; el retroactivo pensional y los intereses moratorios, costas y agencias en derecho. En subsidio de los intereses pidió la indexación de las mesadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de septiembre de 1937; cotizó al ISS por más de 10 años hasta el mes de octubre de 2002; que estuvo vinculado a Ecopetrol entre el 1º de marzo de 1972 y el 15 de agosto de 1983, un total de 506 semanas. Con base en lo anterior, reclamó al Instituto de Seguros Sociales el pago de la pensión de vejez, la cual se le negó mediante Resolución 0371 de 2000 por no contar con el ciclo mínimo exigido en la normatividad aplicable, por lo que le sugirió seguir cotizando.

Adujo que al revisar la historia laboral advirtió que hacía falta incluir unos ciclos laborados en la Caja Agraria y que por requerimiento de la entidad efectuó el pago de los periodos 1999/06, 1999/09, 1999/11, 1999/12, 2000/06 y 2000/11, en julio de 2002. Que nuevamente solicitó el reconocimiento de la prestación por vejez, la cual también se le negó, esta vez mediante la Resolución 3149 de 2003, con el argumento de que solamente contaba con un total de 992 semanas, en las que no tuvo en cuenta varios de los ciclos mencionados. Que elevó nueva solicitud en marzo de 2004, la cual se despachó en el mismo sentido mediante acto administrativo 2373 de 2005, pero esta vez, solamente le reconoció 958 semanas.

Puntualizó que cotizó al ISS hasta el 31 de diciembre de 1994, 126 semanas; que también aportó los años completos de 1995 a 2001 y en el 2002 hasta el mes de octubre, lo que suma 393 semanas, las cuales totalizan 519. Que si a lo anterior se suman las 506, que corresponden al tiempo servido a Ecopetrol, cuenta con 1025 ciclos válidos para pensión, los cuales son suficientes para acceder al derecho pensional.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones porque consideró que el actor no reúne los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 ya que no cuenta con 500 semanas cotizadas al ISS en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ni 1000 en cualquier época; revisó igualmente las exigencias contempladas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de las que extrajo que a partir del año 2005, se debe demostrar un mínimo de 1050, lo que tampoco acredita el accionante. Aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento, la edad, las solicitudes y decisiones de la entidad en las que se negó la pensión.

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título, de causa, y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de septiembre de 2009, condenó a la demandada al pago de la pensión de vejez desde el 30 de septiembre de 2005, al pago de mesadas a partir del 1º de abril de 2006, los intereses moratorios; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas y agencias en derecho.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de enero de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó la sentencia recurrida, absolvió a la entidad y condenó al pago de las costas de primera instancia a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado, luego de que determinó que debía resolver si el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, señaló que esta disposición supone un vínculo de afiliación único y exclusivo entre el usuario y el Instituto de Seguros Sociales, «lo que trae de suyo como consecuencia, la imposibilidad de acumular tiempos de servicio distintos de aquellos que se traducen en cotizaciones al ISS», por lo que no podía contabilizar las 1000 semanas allí previstas, tomando en cuenta el tiempo que laboró en Ecopetrol, porque estos servidores estaban excluidos del sistema integral de seguridad social.

Posteriormente, como tampoco encontró acreditadas las 500 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de los requisitos para pensión, realizó el estudio a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que autoriza la acumulación de cotizaciones y tiempos de servicio, pero advirtió que solamente totaliza 1035 semanas, debiendo acreditar un mínimo de 1075 para el año 2006 al que limitó su estudio.

Por lo anterior, revocó la decisión de primera instancia, en cuanto condenó al pago de la pensión de vejez y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, y concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado que concedió la pensión de vejez.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

  1. CARGO PRIMERO

La censura acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 101 del Decreto 1950 de 1973 y 40 de la Ley 48 de 1993, 7, 10, 13 literales c), f), h), 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 9 de la ley 797 de 2003 y 7 de la ley 71 de 1988. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Como fundamento del cargo expone que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la sumatoria de tiempos o semanas de cualquier tipo, para acceder a la pensión de vejez; que dicha norma regula íntegramente lo relacionado con el régimen de transición. Agrega que «cuando el parágrafo se está refiriendo al inciso primero de ese artículo, indudablemente que lo hace al régimen de transición, que es el que reguló de manera específica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto al referirse a esa posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicio lo está haciendo con respecto, se insiste, a la transición».

Sostiene que la posibilidad de sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en materia pensional no atenta contra el principio de inescindibilidad y que esa posibilidad solamente la permitió la Ley 797 de 2003, lo cual no es admisible «ya que son las mismas normas aludidas consagradas en la ley 100 de 1993 quienes lo permiten, siempre teniendo como norte que la finalidad del régimen de transición era proteger ese gran contingente de personas que tenían alguna cercanía a adquirir el derecho y que se les podría blindar y proteger esa expectativa legítima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas que los que no estuvieren sumergidos en el tránsito legislativo».

Refiere que es claro que existen reiterados pronunciamientos de la Corte en tal sentido, pero que considera que no se ha visto la relevancia en punto a tomar en cuenta los tiempos servidos en las fuerzas militares o Ecopetrol. Indica que el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973 dispone que el tiempo de servicio militar se debe tener en cuenta para efectos de la...

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