SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73711 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842213668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73711 del 04-12-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Diciembre 2019
Número de sentenciaSL5321-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73711
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5321-2019

Radicación n.° 73711

Acta 43

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el del Distrito Judicial de S.M., el 27 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron ÁNGEL E.P. CUELLO, C.G.R., C.B.D.N., L.Z.B., R.B.R., L.R.L., E.D.P., J.Q.C., y M.L.G. contra la sociedad recurrente.

Esta Sala para mayor claridad, pone de presente que la demandante es L.R.L. de Contreras identificada con cedula de ciudadanía 22.362.525, y no «R.L...»., tal como se infiere de los documentos obrantes a folios 25, 99, 261, 303, 311 y 364.

  1. ANTECEDENTES

Los demandantes llamaron a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que condene a reajustar en un 15% sus mesadas pensionales a partir del 1º de enero de 2000 a 2006 y las que en el futuro llegaren a causarse; igualmente se ordene el pago de los reajustes para esos mismos periodos conforme lo consagrado en el parágrafo 3 del artículo de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 8° convención colectiva de trabajo 1985-1987; los intereses moratorios, la indexación de las condenas y a las costas y agencias en derecho.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que, a la sociedad demandada mediante escritura pública 002633 del 4 de agosto de 1998 de la Notaria 45 de S. de Bogotá se le transfirieron los activos de la Electrificadora del M.S.E., obligándose Electricaribe S.A. ESP, a asumir la totalidad de acreencias laborales y el pasivo pensional presente y futuro, encontrándose dentro de estas las pensiones de jubilación convencional de los actores cuyo reajuste se está solicitando; que para tal fin, el 16 de agosto de 1998, se celebró entre dichas empresas un convenio de sustitución patronal; y que la convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, se ha renovado automáticamente por virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del CST.

Informaron, que eran afiliados a la Organización Sindical de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL-; que hacen parte de la nómina de pensionados de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP; que dicha prestación es de naturaleza convencional y le eran aplicables los beneficios de la Ley 4 de 1976, en virtud de lo estipulado en el artículo 8° convención colectiva de trabajo 1985-1987 suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP y el su sindicato de trabajadores; señalaron que la demandada está obligada a reajustar en un 15% el valor de las mesadas pensionales de los demandantes, a partir del 1º de enero de 2000 a 2006 y las que en el futuro llegaren a causarse, en consonancia con lo estipulado en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ª de 1976 y lo pactado en la CCT referida, así: año 2000 en 5,77%; 2001 en 6,25%; 2002 en 7,35%; 2003 en 8,001%, 2004 en 8,51%; 2005 en 9,5%; 2006 en 9,15%; y que esos reajustes constituyen un derecho adquirido, que no podían ser desconocidos por el empleador.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la sustitución patronal, que recibió unos activos, trabajadores, pensionados, convenciones colectivas y al sindicato S., que los accionantes hacen parte de su nómina de pensionados, que sus prestaciones han ido incrementando conforme al IPC de cada año, y no conforme a la Ley 4ª de 1976. De los demás, adujo que unos no eran tales sino peticiones o apreciaciones de la parte actora, y que los otros no eran ciertos.

En su defensa, manifestó que: i) el artículo 8° convención colectiva de trabajo, no señaló puntualmente los derechos del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976°, sino que se hizo referencia a ella de forma genérica, y al ser la convención solo aplicable a los trabajadores, los derechos consagrados en dicha ley no podían ser extensivos a los pensionados; ii) este reajuste solo aplicaría en vigencia de la convención, y como esta fue celebrada por dos años, entre 1985-1987, esos derechos finalizaron el 31 de diciembre de 1986; y iii) la Ley 4ª de 1976 fue derogada en tema de reajuste inicialmente por la Ley 71 de 1988 y posteriormente por la Ley 100 de 1993. En tal contexto, formuló las excepciones de cosa juzgada frente a Á.E.P.C., y L.Z.B.; prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones; compensación; las que se demuestren en el proceso, que deban ser declaradas de oficio; y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito Descongestión de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013 (f.° 406-412), resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a los demandantes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el del Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 27 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013, proferida por Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de S.M.-.M., y en lugar se dispondrá:

1.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción propuesta por la demandada, respecto a los reajustes del 19 de diciembre de 2003 hacia atrás, en virtud de lo expuesto en la parte motiva.

2.- CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, a reconocer a los demandantes el reajuste pensional del 15%, cuando su mesada no sea superior a los cinco salarios mínimos legales vigente de cada época.

3.- CONDENAR al pago de las siguientes sumas, por concepto de diferencias pensiónales a favor de los demandantes así:

ÁNGEL E.P. CUELLO, CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS M/L ($53, 479.248,23).

C.G.R., CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS M/L ($110,890.757,32).

C.B.D.N., NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS M/L ($99,652.735,33).

L.Z.B., CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRECE MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS M/L ($54.013.124,44).

R.B.R., TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS M/L ($39.428.371,97).

L.R.L. (sic) (L.R.L., OCHENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS CON SIETE CENTAVOS M/L ($82.091.700,07).

E.D.P., CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON UN CENTAVO M/L ($106.567.919.01).

JOSÉ QUINTO CERVANTES, NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS M/L ($93.532.392.84).

M.L.G., SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS M/L ($67.655.817.45).

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada, inclúyase como agencias en derecho un 10% de la totalidad de la condena.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: DEVUÉLVASE el presente expediente, al Tribunal de origen para que actué de conformidad a lo establecido en el Acuerdo N° PSAA11-8269 de junio 28 de 2011, medida de descongestión reanudada y prorrogada por los Acuerdos No. PSAA13-9991 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si los demandantes tenían derecho al reajuste pensional del 15% contemplado en la Ley 4ª de 1976, teniendo en cuenta lo plasmado en la cláusula 8° de la convención colectiva de trabajo de 1981-1987.

Consideró como fundamento de su...

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