SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00944-02 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842214166

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00944-02 del 25-09-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13062-2019
Fecha25 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00944-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC13062-2019


Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00944-02

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela interpuesta por L.A.C.G., Rosalba Camacho Gómez y L.M.A.V. contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro.



  1. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Las accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión a la sentencia proferida el 1º de febrero de 2018 por cuanto si bien accedió a sus pretensiones no determinó el área de cada uno de los apartamentos, omisión que hace imposible su materialización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro de esta ciudad dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C- 294825 y en consecuencia «improbable la apertura de una matrícula inmobiliaria para cada apartamento adjudicado, ya que este no fue identificado plenamente en el resuelve de la sentencia, en la que no se señaló el área y linderos, establecidos en la pruebas practicadas por el Juzgado».


Por tal motivo, pretenden que se ordene «DECLARAR sin valor y efecto la sentencia del 1 de febrero de 2018, emitida por el JUZGADO 35 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. por cuanto resultó el fallo incongruente con las pruebas practicadas y con la parte RESOLUTIVA de la sentencia, pues a pesar de que se referencia la identificación plena de los inmuebles a usucapir, por las pruebas practicadas dentro del proceso (inspección judicial y dictamen pericial), el resuelve se limita a determinar los inmuebles conforme se solicitaron en el libelo de la demanda y adjudicar inmuebles sin precisar su área, circunstancia que produjo que el derecho declarado a cada una de las accionantes no se pudiera concretar» y «en consecuencia, se sirva ORDENAR a la autoridad judicial accionada, que en el menor tiempo posible, profiera una sentencia conforme a derecho» [Folios 111-112, c.1]



B. Los hechos


1. Luz Argenis Cerquera García, L.M.A.V. ahora accionantes y B.L.C.G. formularon demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra de R.J.C., Gloria Lucía Cerquera Andrade (q.e.p.d.) E.P.E., A.I.P. y demás personas indeterminadas para que se reconozca a su favor el derecho de dominio de los apartamentos 103, 303, 304 y 306 ubicados en el bloque occidental del inmueble de mayor extensión de la carrera 5ª No. 17-29/33 y 37 de Bogotá por haberlos poseído materialmente cada una por más de veinte años.


2. Como soporte de sus pretensiones señalaron que en el lote de terreno hay dos bloques cada uno de tres pisos, uno en el costado oriental que es su frente y entrada y otro en la parte occidental, separados y comunicados por un pasillo y patio común y, un solo ingreso para las dos torres.


2.1. Que los inmuebles que se pretenden usucapir están ubicados en el bloque occidental y todos forman parte de esa torre y han sido poseídos por la parte demandante sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo actos de señoras y dueñas por más de veinte años.


2.2. Que las poseedoras empezaron a ocupar los inmuebles por consentimiento de Gloria Lucía Cerquera Andrade (q.e.p.d.) cuando aún vivía y nunca su posesión se ha visto interrumpida ni disputada.


2.3. Que en el certificado de tradición del bien aparecen como titulares del derecho real los señores R.J.C.C. en un 1/8 más 1/6 parte y Gloria Lucía Cerquera Andrade en lo demás.


3. La demanda le correspondió al Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que la admitió y dispuso la notificación a la parte demandada y el emplazamiento a las personas indeterminadas.


4. Al proceso compareció Rosalba Camacho Gómez también accionante como interviniente ad excludendum para que se les reconozca el derecho de posesión y dominio respecto al apartamento 205 ubicado en el bloque occidental del citado inmueble de mayor extensión.


5. El 15 de agosto de 2014 se practicó la diligencia de inspección judicial con intervención del perito Carlos Julio Rodríguez Peña, quien presentó dictamen pericial en el que realizó descripción detallada de los apartamentos pretendidos los cuales se identifican como 205, 303, 304 y 306 con anotación de su ubicación, descripción, linderos y áreas de construcción, entre otras especificaciones. [Folios 27-84, c.1]


6. Por auto de fecha 5 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de descongestión de esta ciudad corrió traslado de la experticia, la cual una vez en firme se procedió a fijar los honorarios al perito.


7. Luego el proceso fue remitido al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe, despacho que realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento el 1º de febrero de 2018, acto en el que se emitió sentencia en la que se declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de las tutelantes respecto a los apartamentos pretendidos. [Folios 127-128, c.1]


8. Inconforme la apoderada de las accionantes interpuso recurso de apelación, sin embargo desistió del mismo el cual fue aceptado mediante auto fechado 12 de abril de ese año. [Folio 129 revés, c.1]


9. Ejecutoriado el fallo se emitieron los oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos solicitando la inscripción de la sentencia pero en atención a que en la misma se invirtieron los números de cédula de dos de las actoras se corrigió tal yerro el 6 de junio siguiente. [Folio 130,c.1]


10. Una vez radicados los oficios emitidos por el despacho, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro emitió nota devolutiva porque no se determinó el área y linderos.


11. La apoderada de las tutelantes solicitó la adición y/o corrección de la sentencia para que se especificara el área de los apartamentos.


12. El 24 de enero de 2019 se negó la solicitud tras considerar que en el fallo no existe omisión o cambio de palabras o alteración de estas y de otro lado en «la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, se indica que el cambio de área y linderos que conlleve aumento respecto de los inscritos debe hacerse con base en certificación o Resolución de Catastro y/o Instituto Geográfico A.C. I.G.A.C. elevada a escritura pública (Artículo 5 Decreto 1711 de 1984)». Determinación contra la que no se interpuso ningún recurso. [Folio 134,c.1]


13. Mediante escrito presentado el 15 de febrero de este año las accionantes insistieron...

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