SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60824 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842214237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60824 del 27-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Febrero 2019
Número de sentenciaSL853-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60824
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL853-2019

Radicación n.° 60824

Acta 07

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por D.L.G.R., contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL-.

I. ANTECEDENTES

La mencionada accionante llamó a juicio al Sindicato SINTRAELECOL, pretendiendo el reconocimiento y pago de los daños morales y de la vida de relación, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la enjuiciada desde el 12 de enero de 1995 hasta el 13 de junio de 2008, desempeñándose inicialmente en el cargo de recepcionista, pero que se le varió la carga laboral, ejerciendo luego la labor de Tesorera Nacional desde el 3 de mayo de 2004, y Secretaria desde el 1 de febrero de 1997, sin que se incrementara su salario, el que para la época del despido ascendía a la suma de $885.468; que la llamada a juicio desplegó una política de agresión indignante, como cambios bruscos en las actividades a desempeñar, sin que hubiera correspondencia con la asignación salarial; que ante el finiquito contractual, a la actora se le agudizaron sus lesiones físicas y psicológicas como el estrés, dermatitis y presión arterial; que la llamada a juicio omitió entregar a la trabajadora los reportes a la seguridad social.

El sindicato llamado a juicio, se opuso a las pretensiones pecuniarias de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que soportan las reclamaciones, aceptó la existencia del contrato trabajo que los ligó en los extremos temporales señalados por la actora, el salario, así como también la decisión unilateral de esa agremiación de dar por terminado el vínculo contractual, aclarando que canceló la indemnización correspondiente; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban; propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de los derechos invocados, inexistencia de la obligación y enriquecimiento sin causa.

En su defensa sostuvo, que el sindicato optó por finalizar la relación laboral dentro del marco previsto en el artículo 64 del CST, razón por la que asumió el pago de la suma de $8.216.553, como indemnización que comprende el lucro cesante y daño emergente, situación que era conocedora por parte de la actora desde la suscripción del contrato, puesto que así se pactó en su cláusula quinta, sin que con esa decisión se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante; agrega, que la demandante ni siquiera allega prueba sumaria de la pérdida de capacidad laboral derivada del desarrollo de su actividad contractual y que impidiera su reinserción en el campo laboral, sin que pueda invocarse un derecho absoluto a la estabilidad laboral y hacer nugatoria la facultad discrecional del empleador, consagrada en la disposición antes mencionada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 febrero de 2010, absolvió a la sociedad demandada, de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, confirmó el fallo del a quo.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal señaló que el recurrente se equivoca al argumentar que el a quo, solo tuvo en cuenta para tomar su decisión «el criterio (sic) proferido por el Instituto de Medicina Legal», por cuanto en su providencia, estableció que la indemnización que procedía era la prevista en el Artículo 64 del CST.

Afirma, ser claro que la terminación del contrato de trabajo de la actora fue sin justa causa, por decisión unilateral del empleador, y ante ello, le fue reconocida la aludida indemnización conforme al tiempo laborado, y que al encontrarse tarifada legalmente, debe concluirse que esta ya fue pagada.

Frente a los perjuicios morales pretendidos, sostiene que estos, «al no ser objeto de prueba contundente que demostrara los mismos no es posible su reconocimiento», para lo cual se fundamenta en la sentencia de esta Sala, cuya radicación es la 30603, de la que no indicó fecha.

De otra parte, en cuanto a los perjuicios de la vida de relación o daños fisiológicos, alude a la sentencia con radicación 35261, en donde se reiteró la CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 30621, con base en lo cual arguye, que siendo clara la definición y estando sujeto el reconocimiento de estos «al arbitrio judicial por su especial connotación y condición, acertadamente consideró el A quo que los mismos no serían reconocidos toda vez que conforme al dictamen rendido por medicina legal – grupo de psiquiatría y psicología forense (FLS. 409-418), se indicó que “no se puede establecer que exista una relación de causalidad directa entre el despido laboral y las patologías consideradas psicosomáticas diagnosticadas en la paciente D.L.G.R., tales como la hipertensión arterial y la dermatitis, las cuales además, tuvieron comienzo desde tiempo atrás, antes de los hechos investigados…” siendo ello suficiente para no encontrar probado fehacientemente el daño fisiológico […]»

Agrega, que los conceptos allegados como documental con la demanda inaugural, y que fueron emitidos por una trabajadora social, una psicóloga y un médico, no son suficientes para determinar probatoriamente el derecho que pretende, por corresponder solamente a opiniones de profesionales del ramo, «pero que no fueron controvertidos», y en tal virtud, afirma que deben ser considerados como «pruebas sumarias», contrario al dictamen de medicina legal respecto del que sostiene, que es idóneo y que fue aportado al proceso con todos los formalismos procesales, por lo que acorde con los artículos 60 y 61 del CPTSS, es conducente, pertinente y útil para llegar a la conclusión adoptada por el juez de primer grado, la cual confirma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte CASE totalmente la sentencia impugnada, en razón de haber absuelto de las pretensiones, y en su lugar «se REVOQUE en su totalidad la sentencia de segunda instancia», disponiendo la condena a la sociedad demandada

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, frente al que no hubo réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada, «de violar indirectamente la ley sustancial (error facti in judicando) por error de hecho, en la modalidad cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho, el juez y el magistrado de segunda instancia, no lo tiene como tal».

Para demostrar el ataque, afirma que la violación denunciada es consecuencia de la «omisión del juez de primera instancia, como del magistrado en segunda instancia, de los siguientes errores de hecho en la modalidad de cuando se ignora la prueba […]., al no dar por probado el siguiente hecho:

1. No dar por demostrado, pese a estarlo que la demandada (sic) D.L.R.G. (sic), sufrió daños morales subjetivados y daños fisiológicos o de la vida de relación, como consecuencia efectivamente (sic) de las enfermedades sufridas en la humanidad de la demandante antes y después del despido, conforme a los diagnósticos científicos efectuados por reconocidos profesionales psicóloga, médico neuropsiquiatra y trabajadora social […].

Como pruebas no apreciadas singulariza las siguientes:

a) Valoración del 22 de enero de 2009, efectuada por la P.G.M.L.H., en el que se diagnosticó, «trastorno adaptativo crónico con estado de ánimo depresivo, como producto de un factor estresante identificable (pérdida súbita del empleo) según la clasificación del manual Diagnostico y estadístico de los trasuntos mentales versión revisada (DSM-IV-R). Recomienda iniciar tratamiento psicológico».

b) Examen del 8 de octubre de 2008, practicado por el médico neuropsiquiatra...

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