SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71891 del 02-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71891 del 02-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL638-2021
Fecha02 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71891
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL638-2021

Radicación n.° 71891

Acta 002

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.P.A.G. contra la sentencia proferida por la S. Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero de 2015, dentro del proceso que adelantó contra SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, al que fue integrado en calidad de tercero el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

AUTO

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado G.F.R.J., conforme a la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

J.P.A.G. demandó a la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado P. (en adelante P.), con el fin de que se declarara que estuvo vinculado laboralmente con la primera de ellas, entre el 21 de julio de 1999 y el 19 de marzo de 2010 y que entre éstas existió una relación de «simple intermediación» respecto de una parte de la relación, desde el 2 de mayo de 2002.

Como consecuencia, solicitó que se condenara a las codemandadas «[…] de forma solidaria, conjunta o separada» a cancelarle las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones causadas entre el 21 de julio de 1999 y el 19 de marzo de 2010; la indemnización por despido sin justa causa; las primas extralegales de junio, de diciembre y de vacaciones; las sanciones moratorias contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; y las cotizaciones «[…] por los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 21 de julio de 1999 hasta el 19 de marzo de 2010, con base en el salario realmente devengado, más los intereses moratorios que este capital genere».

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios como optómetra de la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., anteriormente denominada IPS Punto de Salud S.A., desde el 21 de julio de 1999 hasta el 19 de marzo de 2010, inicialmente mediante contrato de prestación de servicios y a partir del 2 de mayo de 2002, como asociado de P..

Explicó que la IPS demandada en realidad seleccionaba y decidía con quiénes quería trabajar, por lo que P. era una simple intermediaria; que laboró entre los años 2003 a 2007 en la ciudad de Barranquilla, y al inicio y a la finalización de la relación lo hizo en la ciudad de Medellín, cumpliendo las órdenes impartidas por sus superiores, entre ellos S.V., Á.M., C.T. y G.B., todos vinculados directamente con la IPS demandada.

Adujo que los equipos oftalmológicos y todos los implementos de trabajo que le suministraban eran de propiedad de la IPS, por lo cual se trasgredió el artículo 8º del Decreto 4588 de 2006; que los auxiliares administrativos eran asignados por la IPS, sin intervención suya o de P.; que los pacientes que atendió fueron los que le indicó la entidad demandada, pues ni él ni la cooperativa de trabajo asociado eran autónomos en la prestación del servicio ni en la determinación del valor de los tratamientos.

Sostuvo que cumplía el horario de trabajo establecido por la IPS, que era de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., y los sábados hasta la 1:00 p.m.; que debía presentar informes y asistir de manera obligatoria a las reuniones y capacitaciones programadas por la sociedad demandada; que los salarios promedio de los últimos tres años ascendieron a $3.236.117 en el 2007, $3.011.008 en el 2008 y $3.670.230 en el 2009 y que lo despidieron sin justa causa.

Señaló que nunca le consignaron las cesantías ni le pagaron sus demás prestaciones sociales; que los aportes al Sistema de Seguridad Social se realizaron sobre el 50% de su ingreso mensual y que la IPS demandada pagaba a sus trabajadores directos las prestaciones extralegales de primas de junio, diciembre y de vacaciones.

Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que al actor no se le consignaron cesantías ni se le pagaron otros derechos laborales, por cuanto no fue su trabajador.

Explicó que el demandante se vinculó como asociado a la Cooperativa de Trabajo P., que presta servicios a diferentes personas jurídicas con total autonomía técnica, directiva, administrativa y autogobierno, y que era la encargada de establecer la forma y las condiciones en que se prestaba el servicio a la IPS; que las instalaciones e implementos de la cooperativa fueron entregados a título de comodato por esa sociedad; y que los profesionales de la salud afiliados a la cooperativa tenían autonomía para definir el tratamiento, aún cuando las tarifas eran establecidas por la entidad contratante.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago, buena fe, compromiso o cláusula compromisoria y falta de competencia.

P. respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, manifestó que era cierto que el demandante prestó su fuerza de trabajo como optómetra, a favor de la Precooperativa de Trabajo Asociado P., hoy P. CTA, pero como consecuencia de un proceso que Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. contrató con ella y que fue desarrollado en las instalaciones de la IPS, en virtud de un contrato de comodato que suscribieron.

Aceptó que el actor atendía pacientes de la IPS, pues ese fue el objeto de la oferta mercantil presentada por la cooperativa. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Sostuvo que el actor ingresó a la cooperativa de manera libre y voluntaria a través de la firma del convenio de asociación, y que al momento de su retiro se le entregaron los saldos que le correspondían de conformidad con los estatutos cooperativos. Además, recalcó que la relación jurídica que los unió no fue laboral sino de trabajo asociado, regida por las normas de derecho cooperativo, esto es, las «[…] Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998 y el decreto 468 de 1990 (hoy 4588 de 2006), y de forma particular se rigió por el Estatuto, los regímenes de trabajo asociado, compensaciones, previsión y seguridad social y por el convenio de trabajo asociado».

Rechazó que fuera una intermediaria laboral, porque aparte de estar legalmente constituida y reconocida, fue en desarrollo de su objeto social que presentó ante la IPS Suramericana S.A. la oferta mercantil, que dio lugar a la contratación de los procesos de salud con sus asociados, que están legalmente amparados en lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 4588 de 2006.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción.

Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. manifestó que ninguno de los hechos le constaba y, en relación con las pretensiones, que no tenía obligación por cuanto,

El actor de manera libre y voluntaria se afilió a Protección mediante formulario de vinculación # 0599600 de agosto 8 de 1996 como trabajador de Óptica Santa Lucía. Posteriormente sus empleadores fueron cambiando y en ocasiones estuvo afiliado como trabajador independiente. En mayo de 2002 radicó comunicación ante el fondo pensional informando que a partir de esa fecha empezaba a cotizar nuevamente como trabajador dependiente de la Precooperativa P..

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de marzo de 2012, absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la S. Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, confirmó la decisión de primera instancia.

Para llegar a esa decisión, explicó que el «Quid juris» consistía en determinar el carácter de intermediaria de P. CTA ante Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. pues,

El discurso contra la sentencia de primer grado por parte del demandante, la (sic) sustenta con el argumento de que el A-quo no le hizo un examen a todo el acopio probatorio y sólo se quedó con la realidad formal, Desconociendo (sic) los testimonios rendidos dentro del proceso, considera que probó dentro del proceso, la calidad de intermediaria de la Cooperativa en la actividad que el...

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