SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02737-00 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842214699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02737-00 del 17-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02737-00
Fecha17 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12524-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12524-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02737-00

(Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda promovida por J.B.P.A. a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente la magistrada L.J.H.L., y el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio de existencia de unión marital de hecho, radicado bajo el nº 2016-00283, seguido por L.E.D.R. al quejoso.

  1. ANTECEDENTES

1. El querellante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción los descritos a continuación:

L.E.D.R. solicitó ante el Juzgado Sexto de Familia de esta capital, el reconocimiento de la unión marital de hecho presuntamente constituida entre ella y J.B.P.A.; demanda notificada a éste último, el 26 de julio de 2016.

El juez cognoscente dictó sentencia de primer grado el 29 de enero de 2018; determinación apelada por el allí querellado.

No obstante, el comentado mecanismo fue declarado desierto, porque el referido impugnante no asistió a la audiencia de sustentación, señalada para el 17 de octubre de 2018.

Luego, P.A. presentó incidente de “nulidad” del citado litigio arguyendo que el memorado fallo se profirió superado el término de un año establecido para ello, por el artículo 121 del Código General del Proceso; petición rechazada de plano por auto del 20 de noviembre siguiente, por cuanto “el proceso se encuentra legalmente terminado”.

Esa providencia se ratificó por el tribunal atacado, en sede de apelación, el 25 de julio de 2019[1], pues “el [trámite] se encuentra debidamente terminado, con sentencia ejecutoriada, sin que alguna de las causales invocadas se hubiera causado en la sentencia que puso fin al asunto”; en consecuencia, la falencia advertida resultó saneada.

Critica el actor la postura acogida por los juzgadores de instancia porque la “invalidez” del litigio fue impuesta por el legislador, por tanto, no requiere solicitud de parte, toda vez que el propio funcionario cognoscente es quien debe predicar la pérdida de competencia, cuando se halla configurada la antelada “nulidad”.

3. En concreto, el gestor aspira la invalidez del pleito fustigado por la expiración del citado tiempo, desde la notificación del auto admisorio de la demanda practicada el 26 de julio de 2016 y, en su lugar, se envíe la actuación al juzgador que deba asumir su conocimiento.

1.1. Respuesta de los accionados

Las células jurisdiccionales encartadas, en escritos separados, se reafirmaron en las reflexiones que las condujeron a prohijar la tesis ahora rebatida.

  1. CONSIDERACIONES

1. La protección rogada no tiene vocación de prosperidad respecto del radicado n° 2016-00283, pues ese juicio concluyó con la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Sexto de Familia de esa urbe, el 29 de enero de 2018, al declararse desierta la apelación incoada por el allá demandado hoy querellante, J.B.P.A., por no acudir el recurrente a la audiencia de sustentación.

N., P.A. impugnó el fallo del a quo, adverso a sus intereses; empero, incumplió con la carga de sustentar los motivos de su inconformidad, desechando la posibilidad de que el ad quem analizara de fondo el asunto ahora debatido, No es de recibo, pretender superar la incuria o la desidia procesal invocando una nulidad, frente a la cual guardó silencio al emitirse el fallo aquí censurado e inclusive al proponer la referida alzada.

De consiguiente, la determinación comentada adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada, generando en los sujetos procesales involucrados certeza sobre la finalización del litigio cuestionado, situación que no puede ser variada por esta vía residual, por cuanto ello iría en desmedro de las prerrogativas de aquéllos.

Tocante con el principio de confianza legítima, ha dicho esta Corporación:

“(…) [P]rocura garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias[2]”, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (…)» (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00) (…)”.

En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 00119-01) (…)”[3].

2. Conviene precisar, si bien esta Sala varió recientemente su postura en torno a la aplicación objetiva de la nulidad reglada por el artículo 121 del Código General del Proceso, dicho pronunciamiento no se extiende al sublite estudiado.

Lo acotado, por cuanto: (i) el juez atacado concluyó el pleito con el fallo enunciado cuando el otrora criterio de esta Corporación aún no se había consolidado al interior de la Sala; y (ii) porque los efectos interpartes de las decisiones de tutela sólo tienen aplicación en casos idénticos y respecto de supuestos fácticos posteriores a su proferimiento.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 la Corte puede modificarse, separarse o cambiar su doctrina en caso de que juzgue erróneas las posturas anteriores, o apartarse de ella cuando las circunstancias lo exijan o lo estime necesario para adecuar sus criterios al Estado Constitucional y Social de Derecho o para proteger las garantías fundamentales.

De tal modo que el juez está facultado para separarse de una doctrina a fuerza y condición de exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su discernimiento. En el caso, esta Corte enrumbó su doctrina hasta entonces vigente, expresando los motivos ilustrativos y demostrativos para ello.

Un cambio o una alteración no puede generar sobresaltos, ambivalencias, crisis, desestabilizando un sistema jurídico o la situación social de un país o de una comunidad, aniquilando lo ya juzgado y sentenciado. No. Por la seguridad jurídica y la confianza legítima se impone la prudencia y el respeto al pasado y a lo finiquitado, cuando no está en juego la libertad del ser humano. Por esta razón una nueva doctrina que llegare ha prohijarse no puede menoscabar los derechos adquiridos con justo título ni puede sembrar el desconcierto. La confianza legítima y la seguridad jurídica también son bastiones del derecho.

Por tanto, en circunstancias de cambios, debe procurarse dejar intactas las situaciones consolidadas al estar ya sentenciadas con cosa juzgada, pues de removerse quedan incursas en causal de nulidad, consistente en “(…) reviv[ir] un proceso legalmente concluido (…)[4]”. Es de advertir, en punto del artículo 121 del Código General del Proceso, que la conceptualización sobre la exigencia y observancia estricta de los términos previstos para dictar sentencia por la Sala mayoritaria, vienen adoptándose mayoritaria y uniformemente desde el 5 de diciembre de 2018[5], en sentido genérico.

La vinculatoriedad “temporal” del precedente o la doctrina probable, cuando se ha variado, ya ha sido empleada en otras ocasiones; verbi gracia, al estudiarse la inaplicabilidad del desistimiento tácito en las acciones populares, en el que, a fin de no trasgredir el...

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