SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84663 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842214881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84663 del 29-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Mayo 2019
Número de sentenciaSTL7370-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84663


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente



STL7370-2019

Radicación n.° 84663

Acta 19


Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)



Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUSTO P.P.B. contra el fallo de 30 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso denominado acción mixta de simulación nro. 2017-0047-00.



  1. ANTECEDENTES


El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.


Sostuvo que promovió proceso verbal de simulación contra su ex cónyuge señora I.G.G., con la finalidad que se declarara la simulación absoluta de los siguientes contratos:


1.1. Del celebrado entre la demandada y el señor Á. Sánchez Sabogal respecto al vehículo marca chevroleth, modelo 1996, con placas BHA-245. 1.2. Del celebrado entre la demandada y el señor A.G.S., sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Chía en la calle 5 No. 2B-08, con folio de matrícula inmobiliaria 50 N -20412520, contenido en la Escritura No. 488 de 2016. 1.3. Del celebrado entre la demandada y el señor A.G.S., sobre la Finca S.L. ubicada en el municipio de Ramiriquí (Boyacá)


Afirmó que, mediante providencia de 11 de septiembre de 2018, el a quo declaró simulados los dos primeros contratos mencionados y negó la aplicación de la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil, al igual que la simulación de enajenación de la finca S.L. ubicada en el municipio de Ramiriquí-Boyacá, señalando que «era un bien a título gratuito, proveniente de una donación»; que todos interpusieron recurso apelación; que el magistrado ponente del Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado incluyendo la sentencia de 11 de septiembre de 2018 porque se «configuró la causal octava de la nulidad establecida en el art. 133 del C.G.P., debido a que en el proceso no se citaron a todos los litisconsortes necesarios, esto es, a los señores Á.S.S. y A.G. Silva».


La anterior decisión fue impugnada mediante recurso de súplica la que se confirmó por los demás magistrados integrantes de la Sala, bajo los mismos argumentos referidos por el ponente.


A su juicio, los falladores de instancia violentaron sus derechos fundamentales «al configurarse una vía de hecho por violación directa de la Constitución, por carecer de suficiente motivación y por defecto procedimental absoluto».


De la violación directa expuso que en la nulidad declarada ya se encontraba saneada respecto a los intereses del señor A. Gómez Silva, «pues aunque se reconoce que en principio, la demanda no integró a las personas que debieron citarse en caso de simulación absoluta», las partes venían actuando «sin invocar tal circunstancia, razón por la cual la causal octava de nulidad del artículo 133 del C.G.P. no puede beneficiarse a quienes teniendo la oportunidad procesal para el efecto, actúan sin invocar tal circunstancia en su debido momento».


Con relación a la falta de motivación expresó que «los magistrados se limitaron a transcribir el art. 61 del C.G.P., sin razones adicionales a las del auto proferido el 4 de ese mismo mes»; que no se diferenció entre la situación de Á. Sánchez Sabogal y A.G.S., como quiera que, el último acudió al proceso e interpuso demanda excluyente «asistió a las audiencias, solicitó y practicó pruebas, realizó interrogatorios (…) razón por la cual resulta claramente desproporcionado que se ordene una nueva notificación y traslado para él (…)».


Y por último del defecto procedimental absoluto sostuvo que «bajo los postulados del art. 137 del C.G.P., si se invocan las causales 4 y 8 del art. 137 del C.G.P., el juez debe en primer lugar poner en conocimiento de la parte estas nulidades, para luego declararla en caso de que la parte así lo ratifique,...

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