SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80619 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842214886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80619 del 27-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3478-2019
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80619
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3478-2019

Radicación n.° 80619

Acta 29


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró FELIX HOLGUÍN HERNÁNDEZ, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Félix Holguín Hernández llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo con la segunda empresa mencionada y que ésta no realizó los aportes a pensiones por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1976 y el 2 de diciembre de 1992; por lo anterior, solicitó condenar a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial y a la empresa demandada a pagarlo a su favor y a reconocer cualquier derecho que se encuentre probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Sus peticiones las fundamentó en que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 20 de enero de 1976; que la empresa empleadora lo afilió a pensiones a partir del 3 de diciembre de 1992 y que el contrato finalizó el 30 de junio de 1996 ( f. 2 a 3).


El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor pues consideró que carecían de sustento fáctico y jurídico. En cuanto a los hechos, admitió que la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. afilió al demandante a partir del 3 de diciembre de 1992 a los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Respecto de los demás hechos, dijo no constarle.


En su defensa indicó que le corresponde al demandante probar la existencia del contrato con la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. y así poder determinar si efectivamente debe ser tenido en cuenta el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1976 y el 2 de diciembre de 1992, y establecer si es procedente realizar el cálculo actuarial. Por lo anterior, afirmó que, de ser procedente una condena a la empresa demandada esta entidad administradora de pensiones solo puede ser condenada a realizar el respectivo cálculo actuarial.


Propuso las excepciones de prescripción, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe.


La empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; sostuvo que como el ISS empezó a funcionar a partir del 1 de diciembre de 1992, antes de esa fecha no tenía obligación de pagar aportes, pues no existía cobertura territorial en el municipio de Puerto Wilches. Argumentó que no es procedente que se le exija el pago de las semanas por el tiempo no cotizado en el periodo de afiliación no forzosa por falta de cobertura.


A su turno propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, doctrina probable, buena fe y prescripción (f.° 57 a 60).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. a pagar a favor de COLPENSIONES, el cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 20 de enero de 1976 hasta el 2 de diciembre de 1992 […].


SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES a efectuar el correspondiente cálculo actuarial teniendo en cuenta los tiempos de servicios y las variables salariales asumidas.


TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a iniciar las gestiones tendientes a realizar el cobro coactivo del bono pensional señalado en el numeral anterior.


CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás súplicas de la demanda.


QUINTO: DECLÁRESE no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.


SEXTO: CONDENAR en constas a COLPENSIONES, señalándose como agencias en derecho la suma de $800.000.oo.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Palmas Oleaginosas Bucarelia, mediante fallo del 22 de noviembre del 2017, resolvió confirmar la decisión de primera instancia y condenar en costas a la accionada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si a la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. le asistía la obligación de realizar los aportes al sistema de seguridad social al demandante por el periodo comprendido del 20 de enero de 1976 al 2 de diciembre de 1992.


Indicó que no había discusión respecto a que el accionante prestó sus servicios a favor de la empresa demandada como «tractorista» en el municipio de Puerto Wilches, desde el 20 de enero de 1976 hasta el 30 de junio de 1996.


Precisó que el artículo 1º del Acuerdo 224 de 1966 estableció la obligatoriedad de la afiliación al régimen de seguros sociales de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo y de quienes prestaran sus servicios en el sector oficial, siempre que no estuvieran exceptuados, no obstante, aclaró que dicha norma no fue de aplicación inmediata, pues se hizo de manera paulatina mientras el ISS extendía su cobertura en el territorio nacional.


Advirtió que a partir del 1º de enero de 1967 mediante la Resolución 831 de 1966 las jurisdicciones de Antioquia, Cundinamarca, Quindío, Valle y las oficinales locales de Boyacá, H., Manizales y Santa Marta estaban cubiertas por las cajas seccionales del Seguro Social, por lo que, donde no había cobertura, no existía la obligación de afiliación y en consecuencia, el reconocimiento de las prestaciones continuaba en cabeza de los empleadores, pues antes del 1º de octubre de 1993, no se tenía establecida una afiliación forzosa y no se podía predicar una omisión imputable al empleador.


No obstante aclaró que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, estableció...

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