SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71172 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842215633

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71172 del 04-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente71172
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5319-2019


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL5319-2019

Radicación n.° 71172

Acta 43


Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ANTONIO W. SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Jorge Antonio W.S. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte más de 1.300 semanas, las cuales le permiten acceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación por invalidez de su hija C.L.W.S., a partir de la causación del derecho, es decir, «desde la fecha de estructuración de invalidez», junto con las mesadas atrasadas, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija C.L. W. Gómez padece secuelas de Mielomeningocele y Derivación Ventrículo Peritoneal, compromiso Esfinteriano Mixto, Motor de MMII; y que el ISS le declaró la invalidez con fecha de estructuración desde su nacimiento, esto es, 27 de septiembre de 1994.


Resaltó, que cotizó al ISS las semanas requeridas para obtener el derecho a la pensión especial consagrada en el artículo 9, parágrafo 4, inciso 2 de la Ley 797 de 2003; que es un hombre cabeza de familia, convive con su hija y por circunstancias económicas tiene que atender su congrua subsistencia; y que ella es menor de edad y por su estado no puede recibir sustento diferente al que él le brinda.


Agregó, que tenía 59 años de edad y estaba cesante, sin poder acceder al mercado laboral, lo que generaba que su situación económica fuera apremiante frente a las circunstancias expuestas.


Indicó, que presentó reclamación para el reconocimiento de su beneficio pensional, el cual le fue negado mediante Resolución No.0200042 del 2011, decisión frente a la que presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales no habían sido respondidos para el momento de la presentación de la demanda.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la reclamación presentada para obtener el reconocimiento de su beneficio pensional, los recursos incoados y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban y, por tanto, se atenía a lo que se probara en el proceso.


En su defensa alegó que la negación al reconocimiento pensional se fundamentó en el ordenamiento legal vigente y que no se cumplían los presupuestos señalados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.


Propuso las siguientes excepciones de fondo: prescripción y caducidad; cosa juzgada; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria; pago; y buena fe.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor JORGE ANTONIO W. la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ, con sus correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre, consagrada en el inciso 2o del parágrafo 4o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 01 de octubre de 2010, en cuantía inicial de $ 1.447.247 MCTE. Todo conforme con las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. Ordenando el pago del retroactivo pensional de manera actualizada desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva del pago.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra. Todo conforme con las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar las costas del proceso. Tasadas en la suma de dos millones de pesos(sic) $ 11.000.000 mete.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, decidió revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenando en costas en ambas instancias a la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido, consagrada en el inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


Al respecto adujo que los presupuestos para la prestación son los siguientes: i) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental debidamente calificada; iii) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre o padre, según el caso; iv) que el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición según certificación médica y continúe como dependiente de la madre; y iv) que ésta no se reincorpore a la fuerza laboral.


Para dilucidar el meollo del asunto consideró importante referir a la definición de padre cabeza de familia, el cual, atendiendo a la jurisprudencia Constitucional frente al principio de igualdad, tiene como referente la noción de madre cabeza de familia consignada en la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008, la cual señala en su artículo 2° lo siguiente:


[…] Es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.


PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.


Afirmó, que de la norma anterior y de los medios probatorios allegados al proceso, en particular, de los testimonios de la señora Diana Fanery Tangarife y P.V.A. (f.º 57) se extraía que el señor W. convivía con E.G., madre de C.L.W., según el registro de nacimiento (f.º 10); que ella era quién cuidaba y atendía a la menor, «[primero] toda vez que requiere ayuda para desarrollar sus actividades, es decir, que no se presenta la ausencia o incapacidad del cónyuge o compañero permanente antes...

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