SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57644 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842216158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57644 del 13-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 57644
Fecha13 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16183-2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL16183-2019

Radicación n.° 57644

Acta 41


Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la apoderada de ALFONSO VILLARREAL PADILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Narró que ISS hoy Colpensiones le reconoció pensión de vejez por Resolución 3673 del 1º de enero de 2002, pero que en dicho acto administrativo no le reconocieron el pago del incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo, como lo establece el inciso B del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.


Manifestó que instauró demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, por medio de providencia del 20 de junio de 2018, accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago del referido incremento.


Expresó que C. interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 12 de julio de 2019, revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


Señaló que con la decisión emitida por el tribunal accionado, incurrió en un defecto procedimental sustantivo «degradando mis intereses superiores, en ocasión a mi estatus como adulto mayor, conforme a lo dispuesto en la Carta Política de manera flagrante por desconocimiento del presente constitucional»; además que «no dispongo de otro mecanismo idóneo, eficaz y efectivo para solicitar la protección de sus derechos, ya que agoté las instancias, tanto administrativas como judiciales. (…) soy una persona de 78 años por lo que estoy frente a la inminencia de un perjuicio irremediable».


Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo constitucional deprecado al interior de la presente tutela y, se disponga revocar la sentencia del Tribunal accionado, para que emita una nueva decisión conforme al desarrollo de la jurisprudencia vigente.


Mediante proveído de 16 de octubre de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.


En el término concedido, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la tutela por no haberse materializado un vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, puesto que la sentencia SU-310 de 2017 con base en la cual se instaura la misma, fue anulada por la Corte Constitucional y en sentencia de unificación SU-140 de 2019 señaló que los incrementos por persona a cargo desaparecieron del ordenamiento jurídico por derogatoria de la Ley 100 de 1993, por lo que considera que no son procedentes los solicitados por el accionante.


La Magistrada del Tribunal accionado informó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate constitucional y solicitó que se declarara improcedente la tutela, ya que la decisión tomada en segunda instancia se sustentó en precedente vinculante, sin incurrir en violación alguna de los derechos del accionante.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla dijo que por no ser el accionado directo, quedaba atento a lo que resultara decidido por esta Corporación, sin embargo aclaró que cada acto procesal que realizó, fue con observancia de las normas procedimentales legalmente instituidas para debatir esta clase de procesos.


I.CONSIDERACIONES


Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.


En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.


De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.


Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.


La parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la decisión de primera instancia, pues a consideración de la parte accionante, fue violatoria de sus prerrogativas constitucional, por lo que solicitó, que se emita una nueva decisión conforme al desarrollo de la jurisprudencia vigente.


Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló que:


La Corte Constitucional, luego de proferir la sentencia SU 310 del 2017, en cuanto al tema de los incrementos, profirió el auto 320 del 23 de mayo de 2018, en donde decidió declarar la nulidad de la sentencia SU 310 del 2017. En virtud de la nulidad citada en reciente sentencia de unificación SU 140 DE 2019, la Corte Constitucional consolidó su posición en torno a los referidos incrementos, mediante la cual consideró que desaparecieron para todos aquellos que perdieron su derecho pensional, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, es decir, no hace parte del actual régimen pensional.



En esa misma decisión, dicha Corporación determinó lo siguiente “salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensional, que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, desapareció del ordenamiento jurídico, en virtud de la derogatoria orgánica, todo ello sin perjuicio que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política, luego de que fue reformado por el acto legislativo 01 de 2005, por ende la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane, pues la prescripción extintiva solo pude operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.



Como lo anterior implica un cambio criterio de la Sala frente al incremento pensional solicitado, se rectifica y recoge cualquier pronunciamiento que en contrario se hubiera proferido, en acatamiento a las sentencias de unificación [de la Corte Constitucional], por lo anterior y sin mayores razones, es evidente que al demandante no le asiste el derecho deprecado, porque la pensión de vejez se causó en vigencia de Ley 100 de 1993 y fue reconocida en lo previsto en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 del mismo año, imponiéndose en consecuencia, la revocatoria de la sentencia venida en apelación y en su lugar se absolverá a la demandada de las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí señaladas.



Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues con base en reciente decisión de la Corte Constitucional entendió que el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no.


Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.


Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando...

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