SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79458 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842217142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79458 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Febrero 2020
Número de expediente79458
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL529-2020


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



SL529-2020

Radicación n.° 79458

Acta 4


Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de agosto de 2017, en el proceso ordinario que LUZ MARLENY DE JESÚS GUIRAL DE OSSA y ORLANDO ANTONIO OSSA CÁRDENAS adelantan contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, los actores solicitaron que se condene a la convocada a reconocer la pensión de sobrevivientes en calidad de progenitores de F.A.O.G., desde el 3 de diciembre de 2013 junto con la mesada adicional de diciembre, los incrementos anuales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, expusieron que el causante se encontraba afiliado a la AFP accionada como cotizante hasta el 3 de diciembre de 2013 fecha de su deceso; que el de cujus convivió con sus padres quienes dependían económicamente de él; que el 13 de enero de 2014 elevaron reclamación del derecho la cual fue desestimada de manera verbal por parte de la accionada, al considerar que no acreditaron el requisito de dependencia económica en tanto el padre del fallecido devengaba pensión de vejez; que si bien recibe tal prestación, esta se destina en su totalidad para cubrir los gastos de estudios universitarios de su hija menor; luego, la ayuda del fallecido era vital para el sostenimiento de la familia y las necesidades del hogar (f.° 1 a 4).


Al dar respuesta al escrito inicial, la demandada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a afiliación del causante, la fecha del deceso y la convivencia con sus padres. En su defensa, propuso las excepciones de petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f. 29 a 45).







  1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2015, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f. º 90 vto. cd. n.° 2):


Primero: DECLARAR que no prospera la excepción de prescripción.


Segundo: DECLARAR que no procede la indexación de las condenas impuestas en este fallo.


Tercero: CONDENAR a la administradora de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. […] a reconocer y pagar a los señores ORLANDO ANTONIO OSSA CARDENAS [sic] […] y LUZ MARLENY DE JESUS (sic) GUIRAL DE OSSA […] lo siguiente:


Pensión de sobreviviente en […] (50%) para cada uno, por el deceso de F.A.O.G., […] a partir del 4 de diciembre de 2013, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad.


R. pensional del 4 de diciembre de 2013 al 30 de agosto de 2015, incluida la mesada adicional, asciende a la suma de […] ($13.673.700.00) de los que le corresponden […] $6.836.850.00 a cada uno de los actores.


A partir del 1.° de septiembre de 2015, continuará reconociendo y pagando a los demandantes, las mesadas que por pensión de sobrevivientes en un 50% del salario mínimo mensual legal vigente, hasta que subsistan las causas que le dieron origen sin perjuicio de los aumentos legales.


Intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de enero de 2015 sobre el valor del retroactivo pensional a favor de cada uno de los demandantes […].


Cuarto: Las demás excepciones de mérito quedan implícitamente resueltas.


Quinto: C. a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A. a favor de la demandante [s] […].





  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso la convocada al proceso, a través de la providencia impugnada la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín determinó (f.°96 vto. cd. n.° 3):


CONFIRMAR la decisión que se revisa en apelación en cuanto condenó al pago de la pensión de sobrevivientes, y las costas del proceso y la MODIFICA en cuanto a la fecha de causación de los intereses moratorios, así: Se condena a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a los señores LUZ MARLENY DE JESÚS GUIRAL DE OSSA y ORLANDO ANTONIO OSSA CÁRDENAS los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 27 de enero de 2015 hasta la fecha de pago de la obligación. Sin costas en esta instancia.


Para esta decisión, comenzó por señalar que como quiera que el causante falleció el 3 de diciembre de 2013, las normas aplicables al asunto son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte, el primero, y establece que a falta de cónyuge compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los beneficiarios de la prestación serán los padres si dependían económicamente de aquel, el segundo.


Asimismo, advirtió que esta S. ha adoctrinado que para cumplir el requisito de subordinación económica no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL, 54454, 21 may. 2014), y recordó que mediante providencia C-011-2006 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 979 de 2003, por considerar que dicha exigencia hacia nugatoria la posibilidad para que los padres del causante accedieran a la pensión de sobrevivientes, y sacrificaba derechos de mayor rango, como el mínimo vital y la dignidad humana, así como principios como la solidaridad y la protección integral a la familia.


Igualmente, señaló que la jurisprudencia ha identificado reglas que permiten dilucidar dicha dependencia, a partir del mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la cómoda subsistencia de cada persona en particular, es decir, según la Corte Constitucional, que los recursos sean suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (CC-111-2006).


Así, concluyó que percibir un salario mínimo u otra prestación no es determinante de la independencia, pues esta no se configura por el simple hecho de que el beneficiario reciba una asignación mensual o un ingreso adicional, sino que es necesario obtenerlos de manera permanente y suficiente.


En tal sentido, indicó que para demostrar la dependencia económica, los demandantes aportaron los testimonios de Carlos Mario Tobón Mejía y R.A.G. cónyuges de sus hijas, quienes con conocimiento de causa informaron que el de cujus contribuía al sostenimiento del hogar conformado por sus padres y una hermana, con el pago de servicios, arriendo, mercado y estudios de la hija menor.


Al respecto, aclaró que la relación de afinidad de los deponentes no comprometía la imparcialidad de sus dichos, pues afirmarlo sin ningún juicio valorativo contraviene el postulado de la buena fe que se presume en las actuaciones de los particulares ante las autoridades, conforme lo prescribe el artículo 83 de la Constitución Política, y que aunque el artículo 311 del Código General del Proceso establece que la tacha del testimonio debe fundarse en situaciones que afecten la credibilidad y parcialidad del declarante, entre ellas, el parentesco, este supuesto no conllevaba de forma automática a desechar la prueba.


Bajo ese escenario, concluyó que compartía la valoración que efectuó el a quo frente a la prueba testimonial, en tanto las declaraciones no fueron contradictorias ni producto de la preparación de sus respuestas; tampoco apreció un manifiesto interés en beneficiar a los accionantes. Por el contrario, refirió que sus expresiones fueron contestes en el sentido de relatar de manera detallada el quantum de las contribuciones que aportó el fallecido al hogar y reiteraron las carencias económicas a las que se han enfrentado los demandantes para sostener la familia; por ejemplo, que L.M. de J.G. de la Ossa labore como empleada doméstica, y O.A.O.C. desempeñe esporádicamente actividades de carga y mensajería, pese a tener la condición de pensionado, tareas que según sus dichos no realizaron en vida de su hijo.


Agregó, que el mérito de tal elemento de convicción recae en el principio de la sana crítica que aplicó el juez de primer grado, al apreciar de forma conjunta los medios probatorios con fundamento en raciocinios que atienden a las reglas de la experiencia y la lógica, presupuestos que permiten su confirmación en tanto no se oponen a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aunado a que ninguna prueba indica que los actores percibieran ingresos que automáticamente les diera libertad económica para sufragar sus propios gastos y los del hogar.


Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, indicó que como quiera que no se probó la fecha de reclamación del derecho ante Porvenir S.A., había lugar a su reconocimiento a partir del 28 de enero de 2015, pues la accionada se notificó del auto admisorio de la demanda el 11 de noviembre de 2014 y el término del cual disponía para contestarla feneció el 26 de noviembre del mismo año. Luego, los 2 meses de gracia que tenía para resolver la solicitud de reconocimiento vencieron en la primera de las citadas fechas.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario lo interpuso la demandada Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.



V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


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