SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88443 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88443 del 07-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Marzo 2022
Número de expediente88443
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL736-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL736-2022

Radicación n.° 88443

Acta 006


Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso que le sigue LUZ E.C.G., al cual fue vinculado J.C.R.F. como litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra Protección S.A. para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo, a partir del 25 de septiembre de 2015, junto con los reajustes de ley, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Subsidiariamente, solicitó la indexación.

Fundó sus pretensiones en que: el 25 de septiembre de 2015 falleció su hijo M.A.R.C., quien en vida realizó aportes al fondo demandado; hasta la fecha de su muerte, aquel aportó 111,29 semanas, no tuvo descendencia, ni conformó unión marital de hecho, sino que siempre convivió con sus padres y hermanos, y aunque ella no dependía en forma exclusiva de él, este sí le ayudaba mensual y periódicamente para su manutención; es ama de casa y no percibe salario alguno ni pensión, está en el régimen subsidiado en salud por pertenecer al SISBEN y padece de alergia a los medicamentos AINES Y ACETAMININOFEN (sic), por lo que debe tratar sus molestias con medicinas de alto costo y; que el causante era su apoyo en la compra de ellas.

Manifestó que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada bajo el argumento de que no existía dependencia económica entre ella y el de cujus; que Juan Carlos Rodríguez Fernández, padre del causante, desistió de su derecho de reclamar la prestación, ya que, a diferencia de ella, no dependía económicamente de su hijo, y cuenta con recursos para su propio sostenimiento y manutención.

Al responder la demanda Protección S.A., se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, el parentesco con la actora, el número de semanas cotizadas. También reconoció que negó la prestación deprecada, porque la accionante no probó que dependía económicamente del causante, ya que el sustento y la manutención del núcleo familiar ha estado a cargo del padre del finado, quien para la época del deceso de aquel tenía empleo y remuneración estable como propietario de su empresa de construcción. Adujo que si el fallecido vivía en el interior de esa casa, era normal que aportara para sus propios gastos, contribuyendo con los servicios públicos, alimentación y vivienda, en proporción a sus ingresos. Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Presentó las excepciones de prescripción; falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal, para pedir, de legitimación en la causa por pasiva y/o de personería sustantiva por pasiva; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la causa jurídica que dé origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica y de la obligación, buena fe, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, y compensación

Juan Carlos Rodríguez Fernández, quien fue vinculado por el juzgado como litisconsorte necesario, no se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos de la demanda, y aclaró que desde un principio se le informó a la accionada que la solicitante e interesada en la prestación era la madre, quien en realidad dependía de las ayudas de su hijo, ya que este era el más considerado y respondía económicamente junto con su hermano. No propuso excepciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., mediante fallo pronunciado el 19 de febrero de 2019, absolvió a la pasiva de todo lo pedido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través de proveído del 5 de diciembre de 2019, decidió:

1. Revocar la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., dentro del proceso ordinario de la referencia, y en su lugar:

2. Declarar que la señora L.E.C.G. tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al deceso de su hijo M. Anderson Rodríguez Carmona, a partir del 26 de septiembre de 2015.

3. Condenar a la AFP Protección S.A, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de L.E.C.G., en cuantía igual a un salario mínimo y por 13 mesadas anuales.

4. Condenar a la AFP Protección S.A, a reconocer y pagar en favor de la señora L.E.C.G., la suma de $40.499.141 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 26 de septiembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2019.

5. Condenar a la AFP Protección S.A, a reconocer y pagar a favor de la señora L.E.C.G., los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100/93, a partir del 27 de diciembre de 2015 y hasta el pago efectivo de la obligación.

6. Autorizar a la AFP Protección S.A, a descontar del retroactivo reconocido, el valor de lo pagado por concepto de devolución de saldos, sin aditamentos adicionales, y los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

7. Costas en ambas instancias, a cargo de la entidad demandada y en favor de la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que el problema jurídico a resolver era establecer si la accionante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su hijo M.A.R.C..

Para soportar su decisión, dijo que no había discusión alguna en torno al nacimiento del derecho pensional, ya que el afiliado acreditó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, conforme el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Recordó que mediante la sentencia CC C-111-2006, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión de forma total y absoluta contenida en la preceptiva citada, de modo que lo que interesa es que el padre o la madre supérstite recibiera del afiliado un aporte relevante o significante y suficiente para su sostenimiento económico, mas no exclusivo.

Explicó que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la dependencia económica del progenitor debe ser regular, cierta y significativa, sin que se requiera que sea absoluta, pues puede ocurrir que el padre o madre se procure algunos ingresos adicionales, de modo que no sea necesario que esté en condiciones de mendicidad o indigencia. Para soportar sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL4811-2014, SL9769-2014 y SL6690-2014.

Verificó los medios probatorios recopilados en el proceso, y razonó así:

[…] los declarantes D.P.R.C., vecina, Ana Paulina Carmona Gómez, hermana, Dayana Alejandra Rojas Ramírez, Nuera de la demandante, escuchados en el curso de la audiencia de primera instancia, manifestaron al unísono que el esposo de la demandante es un hombre inestable, que le ayudaba poco con su sustento, que en ocasiones se han separado, que iba y venía y que para el momento del óbito del afiliado, aquel no se encontraba en la casa, puesto que desde hacía algunos meses estaba viviendo con su progenitora; relataron que dos de los hijos de la actora M. -el fallecido- y J.S., eran quienes le velaban para la manutención y sostenimiento de ella, que el causante era el que más aportaba y que estaba siempre pendiente de su madre, pues no solo le proveía lo necesario para cubrir los gastos del hogar, alimentación, servicios públicos, entre otros, sino que además le colaboraba con el vestuario, los medicamentos costosos que ella requería para aliviar sus dolencias, le brindaba bienestar y recreación, pues la sacaba a pasear y le daba para los gastos de cuidado y arreglo personal.

Indicaron que J.C., esposo de la actora, volvió a la casa luego de la muerte de su hijo, que colaboraba muy poco, que la situación de ella actualmente es apremiante, pues tiene atrasado el pago de los servicios públicos, los alimentos que la compra no le alcanza, nadie le colabora con los medicamentos, y la EPS no se los da porque son muy caros, y que son notables las carencias económicas en todos los aspectos, las cuales no tenía cuando su hijo estaba con vida.

En cuanto a las pruebas documentales, milita en el expediente copia de la investigación administrativa que adelantó la entidad accionada, en la cual soportó su decisión de negar la prestación económica de la actora, la cual, a juicio de la Sala, ciertamente no constituye plena garantía de haberse observado el debido proceso administrativo que ha de predicarse, dado que merece los siguientes reparos: el formato de información que se aportó, únicamente hace alusión al reclamo del derecho pensional, reclamo hecho por el padre del afiliado, J.C.R.F. (ver folio 123), quien fue entrevistado acerca de su situación laboral e ingresos mensuales al momento del deceso de su hijo, estableciéndose que devengó como salario mensual la cifra de $800.000 derivada de su actividad como...

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