SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71066 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842217731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71066 del 28-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente71066
Fecha28 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3866-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3866-2019

Radicación n.° 71066

Acta 29


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFREDO SIERRA DEVIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de julio de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES –CAPRECOM hoy UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Alfredo Sierra Devia demandó a la Caja de Previsión de Comunicaciones - Caprecom, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar pensión convencional en forma vitalicia por haber laborado 25 años o más al servicio de Telecom, como beneficiario del régimen de transición, a partir del 26 de julio de 2003, la indexación, los reajustes legales y convencionales; la liquidación teniendo en cuenta ‹‹todos los factores prestacionales›› contenidos en el instrumento extralegal, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Pidió de manera subsidiaria, que se condenara a la accionada a reconocer y pagar, la prestación deprecada, por haber cumplido 50 años de edad y 20 años de servicios, con los demás conceptos atrás relacionados.


Como fundamento fáctico adujo que nació el 11 de noviembre de 1959; que prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, desde el 27 de junio de 1977 hasta el 26 de julio de 2003; que su vinculación se realizó mediante el contrato de aprendizaje n.° 6764 del 14 de julio de 1977; que para la fecha de presentación de la demanda tenía 54 años de edad; que durante todo el tiempo de la prestación del servicio estuvo afiliado a Caprecom, para cubrir los riesgos de pensión, salud y riesgos profesionales; que su remuneración final ‹‹básica›› fue de $2'477.177; y, que el salario base de liquidación de la pensión, de conformidad con lo preceptuado en la convención colectiva de trabajo, fue de $5'500.000,oo.


Alegó que cumplió con los requisitos para obtener la pensión de jubilación, establecidos en la addenda del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre Telecom y su sindicato de trabajadores para los años 1996 a 1997.



Refirió que surtió el trámite de la reclamación administrativa y la demandada mediante Resolución n.° 02666 del 1 de noviembre de 2011, negó el reconocimiento de la prestación deprecada. Indicó que Telecom fue suprimida y liquidada mediante Decreto 1615 de 2003 (f.° 57 a 67).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos solo admitió la prestación de los servicios, los extremos de la relación laboral, la modalidad de vinculación inicial, que fue mediante contrato de aprendizaje, la fecha de nacimiento, la afiliación a la entidad de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, así como el último salario básico devengado; el agotamiento de la reclamación administrativa, la supresión y liquidación de la entidad mediante el Decreto n.°1615 del 12 de junio de 2003; que no le constaba la calidad de trabajador oficial del accionante ni que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de que trata la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, ‹‹Addenda del Artículo 2º›› y, que el salario base de liquidación de la pensión fuera $5.500.000.


En su defensa propuso las excepciones de ‹‹INEXISTENCIA JURÍDICA DEL DERECHO››, ‹‹FALTA DE ACREDITACION DE DEPSOTITO (sic) DE LAS CONVENCIONES INVOCADAS››, prescripción, buena fe y la de petición antes de tiempo (f.°73 a 79).




  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 17 de junio de 2014 (f.° 241 CD; 242), absolvió a la accionada de todas las pretensiones; gravó en costas al accionante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer de la apelación del actor, en decisión de 8 de julio de 2014 (f.° CD 246), confirmó la decisión absolutoria de primer grado, no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico se centraba en:


[…] establecer si se requiere el depósito de la addenda a la convención colectiva, tal y como lo estableció la jueza a quo, con miras a estudiar el tema pensional con dicha addenda, o si por el contrario, no requiere del depósito por formar parte integral de la convención como lo pone [de presente] el apelante.


Soportó su decisión en el artículo 469 del CST y en la sentencia CSJ SL 889-2014.

Destacó que de acuerdo con la norma en cita, la convención colectiva debía celebrarse por escrito, extenderse en todos los ejemplares que fueran necesarios; y depositarse ante la autoridad administrativa del trabajo, cumplidos a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma; que de no cumplirse tales requisitos, no producía efecto alguno.


Indicó que si bien se encontraba demostrado el depósito de la convención colectiva 1996-1997, con la documental visible a folio 256, no ocurría lo mismo con la addenda agregada a folio 227 de dicha encuadernación, la que, aunque no establecía fecha de suscripción, se entendía pactada con posterioridad al instrumento extralegal, toda vez que en la misma se le estaba dando alcance al artículo 2 del referido acuerdo.


Sobre la necesidad de depósito de los acuerdos contentivos de prerrogativas de carácter convencional, refirió la providencia CSJ SL 889-2014 y precisó:



Acorde con la jurisprudencia en cita y estudiando las documentales aportadas al proceso, en primer lugar se observa que en las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, se refirió a la falta de las solemnidades de la convención colectiva, de otra parte, en la resolución en que le negó a la pensión, también se refiere a este tema, de tal manera que sí fue discutido por la parte demandada ese aspecto, por lo tanto, conforme a ello y acorde con la jurisprudencia en cita, como quiera que lo que se pretende es el reconocimiento de una pensión convencional con base en una addenda a la misma, no basta con la constancia de depósito del acuerdo convencional, sino que también debió aportarse la constancia de su depósito, y si bien le asiste razón al recurrente en cuánto que sostiene que forma parte integral de la mesada (sic) convención, ellos no es óbice en este caso en concreto para prescindir del requisito establecido en el artículo ‹‹461›› del código sustantivo del trabajo, respecto de la addenda, misma que contiene los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional, por lo que esta sala mayoritaria de decisión confirmará la sentencia apelada, sin costas en...

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