SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82617 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842218465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82617 del 23-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 82617
Fecha23 Enero 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL517-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL517-2019

Radicación n.° 82617

Acta 02

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.T.C.Z., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó los intervinientes del proceso verbal de pertenencia radicado bajo el n°. 2015- 00229-00.

  1. ANTECEDENTES

La accionante, instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

Aseguró, que su padre J.d.C.C.O., falleció el 9 de marzo de 2005, y que para esa data, tenía una sociedad conyugal vigente con M.I.S.C..

Indicó, que en el proceso de sucesión que inició la señora S.C., ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, dentro de los cuatro años siguientes al fallecimiento de su padre, dicho despacho por sentencia del 16 enero de 2013, adjudicó el único bien inmueble de la masa sucesoral en un 50% a ella, como heredera, y el 50% restante a la cónyuge supérstite.

A., que A.I.C.L., en calidad de compañera permanente del causante, promovió ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, contra ella y la cónyuge supérstite de su padre, alegando haber tenido la posesión real y material del inmueble mencionado, desde el 9 de marzo de 2005, despacho que por sentencia del 13 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó la inscripción de la sentencia en registro, decisión que al ser apelada, fue confirmada el 18 de junio de 2018.

Expresó, que con las decisiones cuestionadas, se incurrió en vía de hecho, al computar el término de prescripción mínimo requerido de 10 años desde el año 1993, sin tener por suspendida la usucapión con el inicio del proceso de sucesión, en el que a propósito compareció la prescribiente, aceptando y reconociendo dominio ajeno sobre el bien inmueble en cabeza los cónyuges.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias cuestionadas, y en consecuencia, se ordene la entrega material del inmueble, en los términos dispuestos en el proceso de sucesión.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de agosto de 2018, el tribunal admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a los accionados e intervinientes, para que si a bien tenían, se pronunciaran en un término no mayor a un (1) día.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que al interior del proceso cuestionado, la prescribiente indicó que no había sido molestada ni perturbada en su posesión por autoridad competente. Además, que si bien en el certificado de tradición y libertad, en la anotación 13, aparecía registrado el embargo de la sucesión, «el secuestro de bienes no tenía de suyo la virtualidad para actuar indefinidamente como causa determinante de la interrupción natural o civil de una prescripción en curso», ello por cuanto, podía existir plena compatibilidad con la posesión del prescribiente, amén del embargo nunca hubo entrega material del inmueble, ya que la poseedora nunca hizo reconocimiento del fallo, no hizo parte del proceso y no fueron llevados a cabo actos encaminados a eliminar la posesión del bien, como es un reivindicatorio de dominio», luego «señora A. nunca perdió la posesión del mismo, por lo cual dicho proceso de sucesión intestada no interrumpe el término de prescripción para la demandante».

Por su parte, la magistrada C.R.V., expuso que fue ante la comprobada concurrencia de los elementos para declarar la pertenecía, consistentes en que: el bien sobre el cual aquella recae sea susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción; la posesión material del actor con el ánimo de señor y dueño; la prolongación de esta por el lapso que prevé la ley, y que la posesión se ejercite de manera pública, y puntualmente, frente al elemento temporal, «se advirtió que tal presupuesto se hallaba demostrado, pues las demandadas en sus interrogatorios, como los testigos fueron coincidentes en afirmar, que la señora A.I.C.L., vive y posee el bien desde 1993, además que fue la persona que percibió la diligencia de inspección judicial con intervención de perito, quien en su informe describió que las mejoras realizadas al inmueble databan aproximadamente desde el 2015» .

Y además, porque en el certificado de tradición y libertad, solo aparecía en la anotación n.° 13, el embargo del bien inmueble, que no era causal para interrumpir la prescripción, sin que figurara el registro de la sentencia que aprobó el proceso de participación, el cual era el documento idóneo para constatar la adjudicación a la ahora recurrente, del 50% del bien inmueble.

En ese orden, solicitó no acceder al amparo, por estar la decisión atacada, debidamente motivada y ajustada a derecho y alejada de arbitrariedad alguna.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, negó el amparo, al establecer que la sentencia cuestionada fue el resultado de un análisis plausible del acervo probatorio, y de las normas aplicables al caso, y prueba de ello fue que «luego de esbozar un marco jurídico en torno a la prescripción adquisitiva, concluyó la concurrencia, en cabeza de A.I.C.L., de los elementos integrantes de la posesión, esto es, del ánimus domini y del corpus, con soporte en las pruebas acopiadas, particularmente, en la inspección judicial practicada y en las declaraciones de Nemecia Cáceres de R. y S.J.E.M., quienes dieron cuenta de la ejecución por aquélla de verdaderos actos de señorío sobre el fundo objeto de litigio.

Seguidamente, «tuvo por acreditado el tiempo requerido por la ley para el éxito de la aludida figura en su modalidad extraordinaria, pues el extremo activo ocupa la heredad, en la mentada calidad, desde 1993, como lo reconocieron, además de los testigos, las propias demandadas en los correspondientes interrogatorios de parte, destacando que una vez fallecido J.d.C.C.O., vale decir, a partir del 9 de marzo del 2005, la demandante ostenta la indicada condición de manera exclusiva».

Y finalmente, «apoyado en los arts. 673 y 757 del Código Civil, resaltó que el proceso de sucesión de Cadena Otero, no interrumpió la usucapión alegada, en tanto en ese decurso no se admitió la intervención de C.L. como compañera permanente del referido causante, y por cuanto en dicho trámite únicamente se decretó el embargo del enunciado bien, acotando la posibilidad de acceder a las pretensiones invocadas, a pesar de la existencia de tal medida cautelar, conforme a la jurisprudencia de esta Sala».

  1. IMPUGNACIÓN

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