SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74378 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842218690

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74378 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente74378
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2406-2019

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2406-2019

Radicación n.° 74378

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.A.M. ARENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante convocó a juicio al Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de un año «prorrogado por periodos iguales, entre el 17 de febrero de 2000 y el 30 de junio de 2011» o, en su defecto, «igual a un año, luego prorrogado por periodos de seis en seis meses, entre el 17 de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2010»; y ii) que el nexo de trabajo finalizó de forma ilegal e injusta. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos: la indemnización por despido sin justa causa, correspondiente al valor de 6 meses de salario, que es el tiempo faltante para la finalización del contrato de trabajo; 100 smlmv por daño moral y otro tanto por daño a la vida de relación; la indemnización moratoria; la pensión sanción; la indexación de las condenas; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 23 de octubre de 1944; que a través de contrato de trabajo a término fijo de un año ingresó a laborar el 17 de febrero de 2000 para la demandada; que el nexo se prorrogó de forma sucesiva; que en diciembre del año 2010, «contaba con 66 años de edad y tenía en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para optar por alguna de las modalidades de pensión comprendidas por ese régimen»; que el día 30 de ese mes y año, la empleadora, «sin previo aviso», le manifestó que con fundamento en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y en la cláusula 4ª del contrato de trabajo, daba por terminado el nexo laboral, habida cuenta de la expiración del plazo pactado, momento para el cual percibía un salario básico mensual por la suma de $9.950.000; y que esa determinación «desconoció el fuero de estabilidad reforzado […] por ostentar la calidad de adulto mayor –edad de retiro forzoso- y por cumplir con los requisitos para pensionarse, para la época de los hechos».

Manifestó que interpuso una acción de tutela, la cual fue decidida a su favor y, en consecuencia, obtuvo de forma transitoria el reintegro al cargo que ocupaba hasta tanto le fuera reconocida la pensión y se le incluyera en nómina; que la anterior decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que ha sufrido graves aflicciones morales y alteraciones en sus condiciones de vida; que con su salario se encargaba de solventar las obligaciones de su hogar; que no pudo obtener un nuevo trabajo, por lo que debió «insistir» en el reconocimiento de la pensión por vejez, la cual, después de acudir al juez constitucional, le fue otorgada por la AFP Protección, siendo incluido en nómina de pensionados a partir de julio de 2012; y que efectuó la reclamación administrativa.

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración con el accionante de un contrato de trabajo a término fijo de un año a partir del 17 de febrero de 2000, que se fue prorrogando y que el actor presentó la reclamación administrativa. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa sostuvo que el contrato de trabajo finalizó por la expiración del plazo fijo pactado, de allí que no se presentó el aludido despido; y que no se cumplían con los presupuestos para condenar al pago de la pensión sanción, en la medida que afilió al trabajador al sistema de seguridad social y, además, el nexo laboral finalizó por un modo legal. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 11 de septiembre de 2014, en el que absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera apelada la decisión; e impuso costas a cargo de la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de enero de 2015, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas en alzada al recurrente.

El Tribunal comenzó por manifestar que en atención a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, su estudio se limitaría a los aspectos esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación que interpuso la parte demandante.

Al efecto, resaltó que el primer punto a dilucidar consistía en establecer si la finalización del contrato de trabajo tuvo como génesis el vencimiento del plazo pactado, tal como lo definió el juez de primer grado, o si por el contrario, conforme a lo aducido por el recurrente, al no habérsele entregado la «carta de preaviso dentro de la oportunidad legal como lo sostiene la parte actora» se produjo un despido sin justa causa que apareja la indemnización por terminación del contrato peticionada.

Se remitió al Decreto 2127 de 1945, en razón a que el actor ostentaba la condición de trabajador oficial, aludió a lo establecido en sus artículos 38, 43, 47 y 51, y destacó que al confrontar lo allí dispuesto con lo estipulado por las partes del proceso en la cláusula cuarta del contrato de trabajo a término fijo que suscribieron, en donde se señaló que el plazo inicial era de un año renovable por periodos de seis meses, era forzoso colegir que como el legislador no estableció que para la finalización de dicho nexo contractual por vencimiento del plazo fijo pactado, se requiriera que el empleador entregara al trabajador un preaviso con una antelación de 30 días al vencimiento del plazo, como ocurre tratándose de trabajadores particulares, según el numeral 1º del artículo de la Ley 50 de 1990, el demandante no pudo ser despedido.

Resaltó entonces, que basta con que se cumpla con el plazo y una de las partes invoque la causal de terminación del vínculo contractual, situación que ocurrió en asunto, en tanto el contrato de trabajo terminó por la expiración del plazo fijo pactado el 31 de diciembre del 2010, conforme la demandada se lo hizo saber al trabajador mediante comunicación del 28 de diciembre del 2010 visible a folio 179, modo legal de finalización de la relación laboral que no ocasiona el pago de la indemnización por despido injusto.

De otra parte, el Tribunal indicó que el segundo aspecto a definir consistía en establecer si le asistía derecho al accionante a la pensión sanción deprecada, súplica que edificó en que, con independencia de que hubiere sido afiliado al sistema general de pensiones, las modificaciones establecidas en la Ley 50 de 1990 respecto de esa prestación no afectaban a los trabajadores oficiales.

Sobre el particular, el ad quem manifestó que si bien los cambios consagrados en el artículo 37 de la referida Ley 50 de 1990 frente a la pensión sanción prevista el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, solo resultaban aplicables a los trabajadores del sector privado, lo cierto era que tal prestación había sido regulada en su integridad por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que regía al demandante en razón a que el contrato de trabajo finalizó el 31 de diciembre del 2010, la cual consagra que el pretendido derecho nace cuando el trabajador fue despedido sin justa causa y el empleador no lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones, requisitos que no se cumplieron, en tanto el accionante no fue despedido y, además de ello, estaba afiliado a una AFP.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede...

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