SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00762-02 del 09-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842219461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00762-02 del 09-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00762-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10636-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC10636-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00762-02

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de julio de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda instaurada por Promotora Hotel San Fernando Plaza S.A. contra la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, con ocasión del asunto verbal sumario de infracción de derechos de autor, impulsado por la Organización Sayco-Acinpro frente a la aquí gestora.

  1. ANTECEDENTES

1. La interesada, por conducto de apoderado, reclama la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad convocada.

2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:

La Organización Sayco Acinpro demandó a la aquí censora en proceso verbal sumario por infracción de derechos de propiedad intelectual, trámite gestionado por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Derechos de Autor (en adelante D.N.D.A).

Junto con el libelo, la demandante suplicó “(…) el traslado de la solicitud de prueba extra procesal (sic) de inspección judicial realizada el 2 de agosto de 2017, sobre las instalaciones del hotel demandado en Medellín (…), adelantada por la D.N.D.A.

Dicho elemento de convicción fue incorporado al expediente el 3 de diciembre de 2018, conforme se ordenó en providencia de 4 de julio de 2017, confirmada el 17 de enero siguiente, tras ser “impugnada” y resistir una petición de nulidad, mecanismos, todos ellos, impetrados por la sociedad aquí tutelante.

Tacha de irregular la determinación de aceptar el ingreso de la aludida probanza, por cuanto (i) la entidad que la practicó (la D.N.D.A.) carecía de competencia para ello; (ii) se decretó por fuera de la “oportunidad procesal”; (iii) no se surtió su “contradicción”; y (iv) era una prueba “inútil”, “impertinente” e “inconducente”.

Esas anomalías, según sostiene la petente, suben de punto si se tiene en cuenta que para el 29 de junio de 2019, se programó la audiencia de “instrucción y juzgamiento”, donde será objeto de valoración la probanza criticada.

3. En atención a lo narrado, pide se revoque el auto en cuya virtud se dispuso la entrada al plenario del anotado medio suasorio.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La autoridad acusada defendió la legalidad de su gestión, indicando que ésta se ciñó a los “estrictos lineamientos” del Código General del Proceso (fols. 26-36).

2. Lo propio hizo la Organización Sayco-Acinpro (fols. 50-52).

3. Los demás intervinientes guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó la salvaguarda, tras advertir:

“(…) Téngase en cuenta que [el] trámite apenas está en una etapa inicial, y, por ende, aun (sic) se encuentran pendientes de surtir importantes etapas (de instrucción y decisión) que involucran una nueva oportunidad para que el fallador accionado vuelva sobre la decisión cuya revocatoria reclamó la libelista en sede de tutela”.

“M. que “el juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración (…)” (Resaltado visible en el original).

A lo dicho, añadió:

“No sobra destacar que la misma accionante reconoció que las 'irregularidades' que puso de presente en esta tramitación (subsidiaria, se itera) ya las había expuesto ante el juez accionado, mediante una solicitud de nulidad y el recurso de reposición que formuló contra el auto del 3 de diciembre de 2018, circunstancia que, ante la ausencia de desbordamiento fáctico o hermenéutico que así lo amerite, también cierra el paso al amparo que ella imploró (…)”(fols. 58 a 61).

1.3 La impugnación

La promovió la gestora, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el libelo genitor (fol. 74).

  1. CONSIDERACIONES

1. La alzada corresponde zanjarla a esta Sala, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Dirección Nacional de Derechos de Autor, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, asume, por disposición de los artículos 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, la categoría de juez civil del circuito, correspondiéndole, en consecuencia, al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial gestionar, en primera instancia, las tutelas contra ella formuladas, y en segunda, a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el canon 1 del Decreto 1983 de 2017.

Conforme lo ha indicado esta Sala en pretéritas oportunidades[1], siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre éstas, las superintendencias y la aquí querellada, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales órganos de control.

Ello, para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será atribuido el conocimiento de las acciones constitucionales impetradas respecto de ellas.

2. La gestora cuestiona el auto de 3 de diciembre de 2018, en cuya virtud se dispuso la entrada al plenario de una “prueba extraprocesal” de inspección judicial, por cuanto (i) la entidad que la practicó (la D.N.D.A.) carecía de competencia para ello; (ii) se decretó por fuera de la “oportunidad procesal”; (iii) no se surtió su “contradicción”; y (iv) era una prueba “inútil”, “impertinente” e “inconducente”.

2. Sin dificultad, se advierte el fracaso del resguardo, por encontrarse en trámite el recurso de apelación[2], presentado por la interesada frente a la sentencia dictada por la entidad acusada el 10 de julio de 2019, escenario en el que, según se extrae de las pruebas allegadas, se ventilaron iguales inconformidades a las aquí planteadas.

Por consiguiente, el resguardo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la petente pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser resueltos por el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[3].

3. Al margen de lo discurrido, la peticionaria del ruego no demostró un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.

Al respecto esta Sala indicó:

“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que...

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