SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04115-00 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842222418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04115-00 del 23-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Enero 2020
Número de expedienteT 1100102030002019-04115-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC208-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC208-2020

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-04115-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

En reemplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, decide la Corte la tutela de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. –, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Disproyectos, contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario nº 2016-00071.

ANTECEDENTES

1. La gestora por intermedio de apoderado, en aras de proteger el «debido proceso», acudió a este mecanismo para que se «(…) declare la nulidad del auto de 15 de agosto de 2019», mediante el cual el juez plural declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 26 de febrero de 2019.

Adujo en suma que en el pleito referido, no obstante que en la vista pública presentó los reparos concretos ante el juez del conocimiento y «dentro de los tres días siguientes, se dio ampliación al mismo propugnando por escrito los reparos respecto del fallo apelado», el Colegiado cuestionado «declaró desierto el recurso de apelación por inasistencia y no sustentación del recurrente», sin percatarse que ya lo había hecho.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital de Caldas hizo el recuento de lo rituado y señaló que lo deprecado le es ajeno «toda vez que las irregularidades alegadas son atribuibles a la S. Civil Familia del Tribunal (…)».

La Magistratura acusada dijo que «se tomó la decisión de acuerdo a la interpretación de los preceptos legales pertinentes, sin existir capricho o arbitrariedad al respecto por parte de la S.».

CONSIDERACIONES

1.- En el sub júdice, la pretensión de la inconforme se dirige a derruir los efectos del auto dictado en la audiencia de 15 de agosto de 2019, con el que el Tribunal encartado se abstuvo de desatar la opugnación que esgrimió en ese litigio, en razón a que «declaró desierto el recurso interpuesto» con apoyo en la circunstancia contemplada en el inciso tercero del numeral tercero del canon 322 del Código General del Proceso.

2.- En ese orden de ideas, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, ya que el descuido en el empleo de las vías de contradicción previstas por el legislador impide a esta especial senda interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último instante para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria.

Se afirma ello porque, como está demostrado en el infolio, la precursora no compareció a la «audiencia de sustentación y fallo», única ocasión establecida en el nuevo estatuto adjetivo civil para «sustentar» la alzada, previa la formulación de las observaciones ante el a quo.

Sobre el punto, en tesis mayoritaria de esta S., y que resulta contraria a la expuesta en las STL3470-2018 y STL11562-2019, se ha venido diciendo que

La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo acto; de allí que la mentada diligencia de sustentación y fallo sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación. (CSJ STC3969-2018) (Negrillas en el texto).

También ha sostenido que

… se han distinguido las diversas fases que envuelve el “trámite de segunda instancia” o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible establecer con marcada diferencia las distintas cargas que se le imponen al “apelante” de una “sentencia”, así: i) interposición...

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